EXP. N.° 0500-2005-PA/TC

AREQUIPA

RAFAEL GUILLERMO

RAMÍREZ VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Guillermo Ramírez Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 18 de noviembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, por consiguiente, se le reincorpore al servicio activo, con la restitución de todos los derechos que le corresponden.

 

El Procurador Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda manifestando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a las leyes y reglamentos que rigen a la institución y que cumple todas las formalidades, pues es consecuencia de una propuesta del Consejo de Calificación, presentada por el Director General de la PNP al Ministerio del Interior, y aprobada por el Presidente de la República. Afirma que la renovación, en sí misma, es una causal de pase a retiro que no requiere otro motivo para su aplicación; que, por ello, el pase a retiro del demandante no ha sido el resultado de ningún proceso disciplinario ni administrativo, puesto que no ha sido cuestionado su profesionalismo, su preparación o su honor.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda considerando que el actor fue pasado a retiro por renovación, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 745 y la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que ha operado el plazo de caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de caducidad, a fojas 6 de autos se aprecia que al demandante se le notificó con fecha 8 de enero de 2003, la Resolución Suprema N.° 1097-2002-IN/PNP, que dispuso pasarlo a la situación de retiro; por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, 30 de junio del mismo año,  había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y actualmente en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional; es decir, que la acción había prescrito.

 

2.   Sin embargo, es pertinente manifestar que, con respecto al retiro por causal de renovación de cuadros, este Tribunal ha subrayado que el Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de Mayor a Teniente General, de acuerdo con las necesidades que determine la institución.

 

3.      En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica la afectación de derechos constitucionales, pues el pase a la situación de retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un procedimiento administrativo disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los cuadros de personal, de conformidad con el artículo 168° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA