EXP. N.° 0506-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

AMÉRICA DOLORES

ORÉ GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña América Dolores Oré García contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 86, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ancón, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo N.° 10-2003-MDC, de fecha 8 de enero de 2003, y la Resolución de Alcaldía N.° 039-2003, del 30 de enero de 2003, que declaran la nulidad de oficio de su resolución de nombramiento, y que, por consiguiente, se la reincorpore a su puesto de trabajo. Manifiesta que la política de personal es atribución del Alcalde y no del Concejo, razón por la cual el cuestionado Acuerdo de Concejo es ilegal; y que la omisión de la Municipalidad emplazada de no constituir la comisión encargada de la incorporación de servidores a la carrera administrativa no puede acarrear la nulidad de los nombramientos. Agrega que no se ha tenido en cuenta que el Decreto Ley N.° 276 establece casos de exoneración de concurso.

 

La municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la recurrente prestó servicios en la modalidad de “servicios no personales”, sin participar en concurso público; y que el ex Alcalde, antes de dejar el cargo, incorporó a la carrera administrativa a personas afines a él, por lo que la nueva Administración decidió declarar la nulidad de los nombramientos, por ser ilegales, dado que no se realizó el concurso público que manda la ley, ni existían plazas vacantes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 10 de abril de  2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el nombramiento de la recurrente se hizo sin previo concurso y sin contar con plaza presupuestada; que la nulidad se ha declarado dentro del plazo de ley y por el superior jerárquico; y que no se ha probado en autos que la demandante haya adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, por lo que el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo debe hacerlo valer en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la incorporación de la demandante a la carrera administrativa es nula, porque no se hizo mediante concurso, como lo exige la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 202° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas sólo puede ser declarada por el funcionario superior jerárquico al que expidió el acto que se invalida, y dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hayan quedo consentidas. Al respecto, el Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró la nulidad de la resolución de nombramiento de la recurrente, fue expedido por el superior jerárquico y dentro del mencionado plazo de prescripción.

 

2.      El artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestado como contratado. Es necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento.

 

3.      Se desprende de autos que el nombramiento de la demandante se produjo contraviniendo el procedimiento antes mencionado, por lo que se encuentra viciado de nulidad; en consecuencia, los actos administrativos cuestionados en autos han sido emitidos con arreglo a ley.

 

4.      Respecto al extremo de la pretensión en que se solicita la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, es necesario precisar que no está probado en autos que su cese haya sido consecuencia de la nulidad de su nombramiento; tampoco se acredita que había adquirido la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N.° 24041; por lo tanto, para resolver este extremo de la pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA