EXP. N.° 0506-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
AMÉRICA DOLORES
ORÉ GARCÍA
En Lima, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña América Dolores Oré García contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 86, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ancón, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo N.°
10-2003-MDC, de fecha 8 de enero de 2003, y la Resolución de Alcaldía N.°
039-2003, del 30 de enero de 2003, que declaran la nulidad de oficio de su
resolución de nombramiento, y que, por consiguiente, se la reincorpore a su
puesto de trabajo. Manifiesta que la política de personal es atribución del
Alcalde y no del Concejo, razón por la cual el cuestionado Acuerdo de Concejo
es ilegal; y que la omisión de la Municipalidad emplazada de no constituir la
comisión encargada de la incorporación de servidores a la carrera
administrativa no puede acarrear la nulidad de los nombramientos. Agrega que no
se ha tenido en cuenta que el Decreto Ley N.° 276 establece casos de
exoneración de concurso.
La municipalidad emplazada
propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada, expresando que la recurrente prestó servicios en la
modalidad de “servicios no personales”, sin participar en concurso público; y
que el ex Alcalde, antes de dejar el cargo, incorporó a la carrera
administrativa a personas afines a él, por lo que la nueva Administración
decidió declarar la nulidad de los nombramientos, por ser ilegales, dado que no
se realizó el concurso público que manda la ley, ni existían plazas vacantes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 10 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el nombramiento de la recurrente se hizo sin previo concurso y sin contar con plaza presupuestada; que la nulidad se ha declarado dentro del plazo de ley y por el superior jerárquico; y que no se ha probado en autos que la demandante haya adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, por lo que el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo debe hacerlo valer en la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la incorporación de la demandante a la carrera
administrativa es nula, porque no se hizo mediante concurso, como lo exige la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
1. El artículo 202° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas sólo puede ser declarada por el funcionario superior jerárquico al que expidió el acto que se invalida, y dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hayan quedo consentidas. Al respecto, el Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró la nulidad de la resolución de nombramiento de la recurrente, fue expedido por el superior jerárquico y dentro del mencionado plazo de prescripción.
2. El artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestado como contratado. Es necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento.
3. Se desprende de autos que el nombramiento de la demandante se produjo contraviniendo el procedimiento antes mencionado, por lo que se encuentra viciado de nulidad; en consecuencia, los actos administrativos cuestionados en autos han sido emitidos con arreglo a ley.
4. Respecto al extremo de la pretensión en que se solicita la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, es necesario precisar que no está probado en autos que su cese haya sido consecuencia de la nulidad de su nombramiento; tampoco se acredita que había adquirido la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N.° 24041; por lo tanto, para resolver este extremo de la pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA