EXP. N.° 0507-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CIRILO
ORTIZ ORREGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Cirilo Ortiz Orrego contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 2 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nulo el acto administrativo por el cual se ha ordenado el descuento del 20% a su pensión; y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/. 5,060.03, por concepto de pensiones devengadas, más el reintegro de los descuentos indebidos y los intereses legales. Manifiesta que, a su caso, ilegalmente se aplicó el Decreto Ley N.º 25967 pese a reunir los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual interpuso recurso de impugnación, el que motivó la expedición de la Resolución N.º 54347-2002-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó nueva pensión de jubilación por la suma de S/. 697.61, a la que se le dio carácter de pensión inicial, y que, además, le reconoció un devengado ascendente a la suma de S/. 5,060.03. Agrega que, a consecuencia del acto administrativo impugnado, recaído en el Exp. N.° 00300038397, se ha empeorado su situación económica, al disponerse el descuento del 20% de su pensión, “inventando” la emplazada dicho descuento para no pagar los devengados.

 

La ONP no contesta la demanda, pese a estar válidamente notificada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que no se habían acreditados los hechos que sustentaban la alegada vulneración.

 

La recurrida confirma la apelada, reproduciendo sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare nulo el acto administrativo por el cual se dispone el descuento del 20 % a la pensión del accionante y que se le paguen los devengados y el pago de los reintegros indebidamente efectuados.

 

2.      La acción de amparo es una garantía destinada a tutelar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional. En este orden de ideas, es menester determinar el derecho conculcado y si es protegido constitucionalmente. En consecuencia, la acción de amparo no constituye vía procedimental idónea en aquellos conflictos que requieran la declaración o el reconocimiento de derechos, sino únicamente para proteger derechos constitucionales, puesto que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que solo se restablece su ejercicio; de ahí que en este remedio procesal el juez no tenga que actuar pruebas, sino resolver sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.

 

3.      La notificación del acto cuestionado (f. 6) se sustenta en que se ha establecido la existencia de una deuda del accionante por la suma de S/. 5,060.03, por el periodo del 1 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2002, y que la misma será descontada a razón de 20% mensual, de conformidad con el artículo 84º del Decreto Ley N.° 19990, argumentándose que el incremento correspondiente a setiembre de 1997 no le corresponde, pues aquel a que se hace referencia en la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP se aplicará a los pensionistas que tengan tal calidad al 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto no exceda de S/. 600.00 como pensión bruta, mientras que en el caso del accionante su pensión era de S/. 697.61.

 

También se aduce que el aumento del mes de mayo de 1999 no le corresponde, puesto que el artículo 1º de la Resolución Jefatural N.° 027-99-JEFATURA/ONP dispone que se otorgue un incremento del 16% a las pensiones de vejez, jubilación e invalidez, comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que hace referencia el Decreto Ley N.° 19990, siempre que la pensión que corresponda al pensionista no exceda de S/. 696.00, mientras que la pensión del accionante era de S/. 697.61.

 

4.      De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “[...] sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del artículo 45°, el Seguro Social del Perú podrá retener hasta el veinte por ciento (20%) de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista [...]”.

 

5.      En consecuencia, no se trata de que la entidad le haya recortado el monto de la pensión de jubilación, que sigue siendo la misma, sino de un supuesto pago en exceso, cuya recuperación se está realizando, conforme a lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, de manera que no se evidencia la lesión o afectación de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

garcÍa toma