EXP. N.° 507-2005-PA/TC
LIMA
ESPINOZA SOTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Santos Espinoza Soto contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 48 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 5
de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo de autos; y,
1.
Que el recurrente interpone la presente acción
contra el Primer Juzgado Mixto de Parcona y el Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con el objeto que se restituyan las cosas al estado anterior a
la expedición de las Resoluciones N.º 51, de fecha 11 de marzo de 2002, emitida
por el Juzgado Mixto de Parcona, que reserva la ejecución del proceso una vez
que sea resuelto el proceso N.º 2002-325 ante el Primer Juzgado Civil de Ica; y
de la N.º 01, de fecha 28 de febrero de 2002, que provee la medida cautelar de
no innovar presentada por Agrícola “La Máquina” S.A.C. contra el recurrente y
el Ministerio de Agricultura, por considerar que se vulneran los principios
constitucionales de inmutabilidad, legalidad, jerarquía de leyes y sus derechos
constitucionales a la invariabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso.
2.
Que el primer párrafo del artículo 4º del
Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo”.
3.
Que,
en el presente caso, no se evidencia la violación de los derechos
constitucionales invocados, dado que lo que se pretende es el cuestionamiento
de los actos discrecionales de los magistrados que resolvieron la aludida
ejecución de proceso y la medida cautelar de no
innovar, razón
por la cual la demanda debe desestimarse.
4.
Que,
por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas
por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales
que conviertan el presente proceso cuestionado en irregular, resulta de
aplicación al caso de autos el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva orlandini
Bardelli lartirigoyen
Gonzales ojeda
Vergara gotelli