EXP. N.° 507-2005-PA/TC

LIMA

JORGE SANTOS

ESPINOZA SOTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Santos Espinoza Soto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 5 de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone la presente acción contra el Primer Juzgado Mixto de Parcona y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con el objeto que se restituyan las cosas al estado anterior a la expedición de las Resoluciones N.º 51, de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por el Juzgado Mixto de Parcona, que reserva la ejecución del proceso una vez que sea resuelto el proceso N.º 2002-325 ante el Primer Juzgado Civil de Ica; y de la N.º 01, de fecha 28 de febrero de 2002, que provee la medida cautelar de no innovar presentada por Agrícola “La Máquina” S.A.C. contra el recurrente y el Ministerio de Agricultura, por considerar que se vulneran los principios constitucionales de inmutabilidad, legalidad, jerarquía de leyes y sus derechos constitucionales a la invariabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

3.      Que, en el presente caso, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados, dado que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los magistrados que resolvieron la aludida ejecución de proceso y la medida cautelar de no innovar, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que, por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales que conviertan el presente proceso cuestionado en irregular, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva orlandini           

Bardelli lartirigoyen

Gonzales ojeda

GarcÍa TOMA

Vergara gotelli

Landa arroyo