EXP. N.° 509-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA TERESA

ESSENWANGER VILLANUEVA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Teresa Essenwanger Villanueva y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 733, su fecha 30 de septiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un trabajador activo de su misma categoría, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, que se ordene abonarle el incremento por productividad otorgado por el Convenio Colectivo de fecha 10 de marzo de 1993, la bonificación extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 1994, y el Convenio Colectivo de fecha 30 de Octubre de 1995.

 

            El Banco de la Nación niega y contradice la demanda, y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, aduce que el amparo no es la vía idónea para reclamar incremento a las pensiones, y que los accionantes no tienen derecho a percibir las bonificaciones por productividad, dado que estas tienen carácter extraordinario.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que las pensiones de los demandantes no han sido niveladas de acuerdo con las del trabajador activo, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 20530.

 

            La recurrida declara improcedente la demanda e infundadas las excepciones, por estimar que no se ha acreditado que el bono por productividad solicitado sea pensionable, pues es un pago especial que se otorga a los trabajadores en actividad conforme a determinados criterios. Asimismo, argumenta que el amparo no es la vía idónea para el reclamo de los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos no se ha acreditado el carácter pensionable de las bonificaciones que reclaman los demandantes, toda vez que no se ha probado que los trabajadores en actividad perciban efectivamente la bonificación, ni que la misma tenga carácter permanente, o que sea otorgada sin tener en cuenta la labor efectiva realizada por el servidor público que se encuentra en actividad. Consecuentemente, no se aprecia la alegada violación o amenaza de los derechos constitucionales de los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Con respecto al pago de la bonificación establecida en el Convenio Colectivo de fecha 10 de marzo de 1993, la bonificación extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 1994, y el Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de 1995, este Colegiado considera que se debe demostrar si la naturaleza de estas bonificaciones se ajusta al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

3.      El carácter sumarísimo de las acciones de garantía hace imposible determinar la naturaleza de las bonificaciones que se reclaman, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que se deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer con arreglo a ley. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA