EXP. N.° 515-2005-PHC/TC

LIMA

FREDY PONCIANO

NALVARTE CUADROS  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chachapoyas,  4  de  marzo de  2005

 

VISTO

 

                El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ponciano Nalvarte Cuadros contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 15 de diciembre de 2004, que,  revocando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de hábeas corpus  contra el inspector de la PNP, general PNP Miyashiro Ayashiro y el Coronel PNP-Jefe del Equipo N.º 3 de Investigaciones de la Inspectoría General de la PNP, denunciando amenaza de violación de su derecho al libre ejercicio de la profesión.  

 

Afirma realizar labores de enfermería en su calidad de Suboficial Técnico de Primera de la PNP y que los emplazados han realizado investigaciones administrativas disciplinarias en su contra por un supuesto ejercicio indebido de su profesión de abogado.

 

2.      Que el artículo 200.º de la Constitución establece que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual. El artículo 25.º de la Ley N.º 28237 determina los derechos que se protegen y que la acción procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

3.      Que el derecho de trabajar libremente y con sujeción a la ley es un derecho fundamental reconocido por la Constitución, siendo el libre ejercicio de la profesión una de sus manifestaciones, mas su afectación no implica lesión alguna a la libertad personal o los derechos  constitucionales conexos a ella.

 

4.      Que de acuerdo con lo establecido expresamente en el inciso 2 del citado artículo “(...) la acción de amparo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.

 

5.      Que, en este orden de ideas, si el demandante consideraba amenazado y/o vulnerado su derecho al libre ejercicio de la profesión, ha debido recurrir al proceso constitucional de amparo. En consecuencia, la pretensión del recurrente no corresponde ser tramitada en el proceso de hábeas corpus.

 

Por consiguiente, estando a lo previsto en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe adecuar la demanda a un proceso de amparo constitucional, en el cual está contemplada la tutela del derecho de trabajar libremente, a fin de poder emitir un pronunciamiento válido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar Nulo todo lo actuado desde fojas 9.

 

2.      Dispone, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la adecuación y el trámite del presente proceso en la vía correspondiente  al amparo constitucional, debiéndose remitir los actuados al juez competente a fin de que la demanda sea tramitada como acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO