EXP. N.° 0521-2005-PC/TC

AREQUIPA

PEDRO MAKER HUANACUNY

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, precisando que el reajuste aludido debe realizarse por única vez y, teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital vigente al 8 de setiembre de 1984.

 

2.         Que la parte demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida, al considerar que dicho reajuste se debe efectar desde el 8 de setiembre de 1984, fecha de vigencia de la ley, hasta el 23 de abril de 1996.

 

3.         Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.

 

4.         Que, sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar que el beneficio de la pensión mínima se mantuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que resulta compatible con la jurisprudencia en materia pensionaria dictada en esta sede constitucional que en ejecución de sentencia se verifique que la parte demandante no haya percibido un monto menor a la pensión mínima en cada oportunidad en que ésta se haya modificado por efecto del incremento de su referente, bajo responsabilidad del funcionario competente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 212 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA