EXP. N° 531-2005-AA/TC
LIMA
WILLIAM ANTONIO
LARRAÍN TAVARA
En Chachapoyas, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don William Antonio Larraín
Távara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR, del 9 de febrero de 1995, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER, del 26 de setiembre de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al trabajo, dado que fue absuelto de las faltas imputadas por el Consejo Superior de Justicia Militar.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y aduce que el demandante fue sancionado de conformidad con las leyes y reglamentos institucionales.
El Decimosexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2003, declara fundadas las excepciones e
improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Regional N.° 059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR, del 9 de febrero de 1995,
obrante a fojas 3, se aprecia que el demandante pasó a la situación de
disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1),
de la Ley N° 23506, aplicable al caso. En consecuencia, habiéndose interpuesto
la demanda con fecha 17 de marzo de 2003, se ha producido la caducidad prevista
en el artículo 37° de la referida ley, y actualmente en los artículos 5°, inciso
10), y 44° del Código Procesal Constitucional.
2.
El
demandante no puede pretender que la solicitud de reconsideración presentada
con fecha 27 de abril de 1995 (f. 13) sea considerada como un medio opcional
impugnativo, pues esta fue formulada cuando había transcurrido en exceso el
plazo de 15 días establecido por el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N°
02-94-JUS, vigente en aquel entonces.
3.
Respecto al
cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER, emitida
el 26 de setiembre de 2000, debe precisarse que la decisión administrativa de
pasar al demandante a la situación de retiro por límite de permanencia en
disponibilidad, fue tomada de conformidad con el artículo 47° del D.L. N.° 745,
norma vigente en el momento de emitirse la referida Resolución Directoral; en
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la excepción de prescripción
e improcedente la demanda respecto a la Resolución Regional N.°
059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR.
2.
INFUNDADA la demanda respecto de la
Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER.
Publíquese y
notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO