EXP. N° 531-2005-AA/TC

LIMA

WILLIAM ANTONIO

LARRAÍN TAVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chachapoyas, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Antonio Larraín Távara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR, del 9 de febrero de 1995, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER, del 26 de setiembre de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al trabajo, dado que fue absuelto de las faltas imputadas por el Consejo Superior de Justicia Militar.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y aduce que el demandante fue sancionado de conformidad con las leyes y reglamentos institucionales.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2003, declara fundadas las excepciones e improcedente la demanda. 

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Regional N.° 059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR, del 9 de febrero de 1995, obrante a fojas 3, se aprecia que el demandante pasó a la situación de disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N° 23506, aplicable al caso. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 17 de marzo de 2003, se ha producido la caducidad prevista en el artículo 37° de la referida ley, y actualmente en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El demandante no puede pretender que la solicitud de reconsideración presentada con fecha 27 de abril de 1995 (f. 13) sea considerada como un medio opcional impugnativo, pues esta fue formulada cuando había transcurrido en exceso el plazo de 15 días establecido por el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, vigente en aquel entonces.

 

3.      Respecto al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER, emitida el 26 de setiembre de 2000, debe precisarse que la decisión administrativa de pasar al demandante a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, fue tomada de conformidad con el artículo 47° del D.L. N.° 745, norma vigente en el momento de emitirse la referida Resolución Directoral; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e improcedente la demanda respecto a la Resolución Regional N.° 059-95-VIIRPNP/MN-R1-OR.

 

2.      INFUNDADA la demanda respecto de la Resolución Directoral N.° 2187-2000-DGPNP/DIPER.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO