PUNO
GERARDO
CONSTANTINO
CHAHUARIS
ARPASI
Y
OTRA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la presencia de los señores Magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Constantino Chahuaris Arpasi y otra, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declaro improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de octubre de 2003, don Gerardo Constantino Chahuaris
Arpasi conjuntamente con doña Juana Silveria Sánchez de Chahuares, interponen
demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Puno por la
supuesta afectación a su derecho al trabajo, por lo que solicita se deje sin
efecto el Oficio N.º 133-2000-MPP/DT de fecha 13 de octubre de 2000, la Resolución
de Alcaldía N.º 388-2003-MPP/A que desestimó su recurso de apelación y confirmó
la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP, y, en consecuencia, se disponga
que la unidad de placa RU-2181 sea considerada en el padrón de vehículos de la
empresa “Dante Nava” y se permita su circulación, por lo que debe otorgarse la
tarjeta respectiva. Sustenta su pretensión en que los recurrentes son
propietarios de la precitada unidad y socios de la Empresa de Transporte Urbano
de Pasajeros “Dante Nava”, por lo que, habiendo aprobado la Ordenanza Municipal
N.º 008-CMPP el incremento de unidades de transporte urbano, solicitaron la
inclusión de la precitada unidad, para lo cual cumplieron con los requisitos de
ley, lo que fue aprobado por la emplazada, razón por la que se pagaron los
derechos correspondientes; sin embargo, posteriormente, la emplazada se negó a
expedir la tarjeta de circulación del año 2001, argumentando que los documentos
de la unidad antes acotada no se encontraban en el archivo de la División de
Transportes de la Municipalidad, lo que recorta sus derechos, a pesar de
haberse realizado los pagos correspondientes para tal efecto. Es por ello que
presentó peticiones en reiteradas oportunidades, siendo estas rechazadas
mediante la Notificación N.º 108-2001-MPPP/DSC-DT en que se hace de
conocimiento de los demandantes que su unidad fue retirada del sistema, por ser
un incremento indebido; ello supuestamente les había sido hecho de conocimiento
a través del Oficio N.º 133-2000-MPP/DT del 13 de octubre de 2000, situación
que es considerada como falsa por los demandantes, y en razón de lo cual
presentaron nuevos escritos, los mismos que motivaron que se expidiera la
Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP de fecha 12 de mayo de 2003 así como
el Oficio N.º 001-2003-USG-ATD del 19 de agosto de 2003, conforme a los cuales
se procede a privar a los demandantes de sus derechos.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda exponiendo que quien
tiene legitimidad para obrar ante las diversas autoridades es el representante
legal de la Empresa de Transportes “Dante Nava”, conforme a la Ley General de
Sociedades, por lo que es dicho gerente quien tiene la facultad de solicitar
los cambios de las unidades más no los socios de la misma, no siendo
responsabilidad de la Municipalidad el cambio de unidades vehiculares.
A fojas 97 se aprecia el apersonamiento del Procurador de la
Municipalidad emplazada, quien deduce la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y quien además expone que el demandante ha acudido a la
vía paralela, en tanto que contra don Clemente Murillo Choque se sigue un
proceso por el delito de abuso de autoridad.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 21 de junio de 2004, declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, considerando que no existe afectación de derecho
fundamental alguno, en tanto que las decisiones adoptadas provienen del
ejercicio regular de las acciones de la Municipalidad, la que es encargada de
dirigir y reglamentar el transporte público, entre otras razones.
La recurrida confirma la apelada y reproduce parcialmente la fundamentación de la apelada y considera además, que la vía del proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de autos, por cuanto carece de etapa probatoria.
1.
En la Resolución de Alcaldía N.º 388-2003-MPP/A
de fecha 29 de setiembre de 2003, que en autos corre a fojas 39, se expresa que
el retiro del padrón vehicular de la unidad de transporte de placa RU-2181
obedecía a que con ella se había incrementado la flota de la Empresa de
Transportes “Dante Nava”, de modo indebido (Considerando Cuarto).
2.
El sustento de los demandantes se centra en que
ello cumplieron con los requisitos establecidos para la ampliación de la flota
de la empresa precitada, e incluso pagaron los derechos correspondientes para
tal efecto; más aún, en la solicitud de incremento de una unidad vehicular de
fecha 12 de julio de 2000 (fojas 10), se hace referencia a la Ordenanza N.º
008-CMPP, la que consta en autos a fojas 41 y que se limita a sustituir el
contenido de la Sexta Disposición Complementaria de la Ordenanza N.º
021-99-MPP, el cual a partir de la dación de la primera queda redactada con el
siguiente texto: “La autoridad administativa autorizará la sustitución y/o
incremento de unidades vehiculares, siendo requisito la demostración de que los
propietarios de los vehículos sean socios de la empresa concesionaria conforme
a Ley”.
Esto es, que dicha modificación establece la posibilidad de incrementar
la flota vehicular, pero en modo alguno establece la obligación de que ello
ocurra, lo que significa que tal posibilidad queda librada a requerimientos que
deben ser evaluados por la municipalidad, con arreglo a las atribuciones
contenidas tanto en el artículo 192.4º de la Constitución, conforme a su
redacción antes de la reforma constitucional implementada por la Ley N.º 27680,
y, que luego de implementada la reforma precitada aparece reconocida en el
artículo 195.5º de la Constitución, en cuanto a que es competencia de los
gobiernos municipales organizar, reglamentar y administrar los servicios
públicos locales de su responsabilidad.
Ello además, aparecía desarrollado en la Ley N.º 23853 –vigente al
momento de los hechos–, en su artículo 69º cuando establecía cuales eran las
funciones de las municipalidades en materia de transporte colectivo,
circulación y tránsito, una de las cuales era la de regular el transporte
urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con
los reglamentos de la materia. Esto importa que, si la Municipalidad emplazada
estaba facultada para disponer el aumento de la flota vehicular de una empresa
concesionaria, también lo estaba para
disponer la reducción de la misma, cuando aquello sea necesario.
3.
Consecuentemente, cabría determinar si las
razones expuestas por la emplazada son suficientes para tal efecto, o si por el
contrario, aquellas son atribuciones de las que se ha hecho uso de modo
arbitrario o irrazonable. Así, resulta que el único motivo con que se cuenta en
autos, es aquel relativo a que la emplazada obtuvo su incemrento vehicular de
modo indebido, lo cual fuera determinado el 15 de setiembre de 2000; por otro
lado, en la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP (fojas 33), se expone
también que además del aumento de la flota con el vehículo de los demandante en
la empresa de transporte de la que son socios, se incorporaron otros 2
vehículos, habiendo sido desincorporados tanto aquel alrededor del cual gira la
demanda, así como los otros 2 vehículos, dado que tales incrementos de flota
fueron hechos de modo irregular.
También debe tenerse presente que en el caso del vehículo de placa
RU-2181, su retiro fue coordinado por la emplazada con diferentes gremios de
transportistas quienes demandaban el retiro de las unidades con que diferentes
empresas fueron incrementadas, entre ellas la correspondiente a la demandante,
pues se estaba contradiciendo lo establecido en las resoluciones de concesión
de ruta, lo que ha conllevado inclusive a que se realice una auditoría, en la
que se debe determinar la responsabilidad de determinados funcionarios,
conforme fluye del contenido de la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP
de fecha 12 de mayo de 2003 (fojas 33).
4.
Sobre la pretendida afectación del derecho al
trabajo, este Colegiado debe precisar que dada la naturaleza de la actividad
que los demandantes pretenden realizar –prestación de un servicio público–, el
ejercicio de dicho derecho está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos
y a la autorización del funcionario público competente, lo que no ha quedado
acreditado en autos.
5.
De otro lado, no escapa al conocimiento del
Tribunal Constitucional que, parte del problema está relacionado con un tema
societario, en tanto que la autorización de la ruta fue otorgada a la empresa
“Dante Nava”, por lo que incluso el incremento o reducción de la flota
autorizada, debe ser gestionado o notificado a la empresa, a través de sus
representantes, independientemente de quienes son las personas que la conforman
o que laboran para ella, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, con lo que
se evidencia también un problema de legitimidad activa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo
interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO