EXP N.° 0542-2005-PA/TC

PUNO

GERARDO CONSTANTINO

CHAHUARIS ARPASI

Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la presencia de los señores Magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Constantino Chahuaris Arpasi y otra, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declaro improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2003, don Gerardo Constantino Chahuaris Arpasi conjuntamente con doña Juana Silveria Sánchez de Chahuares, interponen demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Puno por la supuesta afectación a su derecho al trabajo, por lo que solicita se deje sin efecto el Oficio N.º 133-2000-MPP/DT de fecha 13 de octubre de 2000, la Resolución de Alcaldía N.º 388-2003-MPP/A que desestimó su recurso de apelación y confirmó la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP, y, en consecuencia, se disponga que la unidad de placa RU-2181 sea considerada en el padrón de vehículos de la empresa “Dante Nava” y se permita su circulación, por lo que debe otorgarse la tarjeta respectiva. Sustenta su pretensión en que los recurrentes son propietarios de la precitada unidad y socios de la Empresa de Transporte Urbano de Pasajeros “Dante Nava”, por lo que, habiendo aprobado la Ordenanza Municipal N.º 008-CMPP el incremento de unidades de transporte urbano, solicitaron la inclusión de la precitada unidad, para lo cual cumplieron con los requisitos de ley, lo que fue aprobado por la emplazada, razón por la que se pagaron los derechos correspondientes; sin embargo, posteriormente, la emplazada se negó a expedir la tarjeta de circulación del año 2001, argumentando que los documentos de la unidad antes acotada no se encontraban en el archivo de la División de Transportes de la Municipalidad, lo que recorta sus derechos, a pesar de haberse realizado los pagos correspondientes para tal efecto. Es por ello que presentó peticiones en reiteradas oportunidades, siendo estas rechazadas mediante la Notificación N.º 108-2001-MPPP/DSC-DT en que se hace de conocimiento de los demandantes que su unidad fue retirada del sistema, por ser un incremento indebido; ello supuestamente les había sido hecho de conocimiento a través del Oficio N.º 133-2000-MPP/DT del 13 de octubre de 2000, situación que es considerada como falsa por los demandantes, y en razón de lo cual presentaron nuevos escritos, los mismos que motivaron que se expidiera la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP de fecha 12 de mayo de 2003 así como el Oficio N.º 001-2003-USG-ATD del 19 de agosto de 2003, conforme a los cuales se procede a privar a los demandantes de sus derechos.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda exponiendo que quien tiene legitimidad para obrar ante las diversas autoridades es el representante legal de la Empresa de Transportes “Dante Nava”, conforme a la Ley General de Sociedades, por lo que es dicho gerente quien tiene la facultad de solicitar los cambios de las unidades más no los socios de la misma, no siendo responsabilidad de la Municipalidad el cambio de unidades vehiculares.

 

A fojas 97 se aprecia el apersonamiento del Procurador de la Municipalidad emplazada, quien deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y quien además expone que el demandante ha acudido a la vía paralela, en tanto que contra don Clemente Murillo Choque se sigue un proceso por el delito de abuso de autoridad.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 21 de junio de 2004, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que no existe afectación de derecho fundamental alguno, en tanto que las decisiones adoptadas provienen del ejercicio regular de las acciones de la Municipalidad, la que es encargada de dirigir y reglamentar el transporte público, entre otras razones.

 

La recurrida confirma la apelada y reproduce parcialmente la fundamentación de la apelada y considera además, que la vía del proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de autos, por cuanto carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la Resolución de Alcaldía N.º 388-2003-MPP/A de fecha 29 de setiembre de 2003, que en autos corre a fojas 39, se expresa que el retiro del padrón vehicular de la unidad de transporte de placa RU-2181 obedecía a que con ella se había incrementado la flota de la Empresa de Transportes “Dante Nava”, de modo indebido (Considerando Cuarto).

 

2.      El sustento de los demandantes se centra en que ello cumplieron con los requisitos establecidos para la ampliación de la flota de la empresa precitada, e incluso pagaron los derechos correspondientes para tal efecto; más aún, en la solicitud de incremento de una unidad vehicular de fecha 12 de julio de 2000 (fojas 10), se hace referencia a la Ordenanza N.º 008-CMPP, la que consta en autos a fojas 41 y que se limita a sustituir el contenido de la Sexta Disposición Complementaria de la Ordenanza N.º 021-99-MPP, el cual a partir de la dación de la primera queda redactada con el siguiente texto: “La autoridad administativa autorizará la sustitución y/o incremento de unidades vehiculares, siendo requisito la demostración de que los propietarios de los vehículos sean socios de la empresa concesionaria conforme a Ley”.

 

Esto es, que dicha modificación establece la posibilidad de incrementar la flota vehicular, pero en modo alguno establece la obligación de que ello ocurra, lo que significa que tal posibilidad queda librada a requerimientos que deben ser evaluados por la municipalidad, con arreglo a las atribuciones contenidas tanto en el artículo 192.4º de la Constitución, conforme a su redacción antes de la reforma constitucional implementada por la Ley N.º 27680, y, que luego de implementada la reforma precitada aparece reconocida en el artículo 195.5º de la Constitución, en cuanto a que es competencia de los gobiernos municipales organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

 

Ello además, aparecía desarrollado en la Ley N.º 23853 –vigente al momento de los hechos–, en su artículo 69º cuando establecía cuales eran las funciones de las municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, una de las cuales era la de regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los reglamentos de la materia. Esto importa que, si la Municipalidad emplazada estaba facultada para disponer el aumento de la flota vehicular de una empresa concesionaria, también lo estaba para  disponer la reducción de la misma, cuando aquello sea necesario.

 

3.      Consecuentemente, cabría determinar si las razones expuestas por la emplazada son suficientes para tal efecto, o si por el contrario, aquellas son atribuciones de las que se ha hecho uso de modo arbitrario o irrazonable. Así, resulta que el único motivo con que se cuenta en autos, es aquel relativo a que la emplazada obtuvo su incemrento vehicular de modo indebido, lo cual fuera determinado el 15 de setiembre de 2000; por otro lado, en la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP (fojas 33), se expone también que además del aumento de la flota con el vehículo de los demandante en la empresa de transporte de la que son socios, se incorporaron otros 2 vehículos, habiendo sido desincorporados tanto aquel alrededor del cual gira la demanda, así como los otros 2 vehículos, dado que tales incrementos de flota fueron hechos de modo irregular.

 

También debe tenerse presente que en el caso del vehículo de placa RU-2181, su retiro fue coordinado por la emplazada con diferentes gremios de transportistas quienes demandaban el retiro de las unidades con que diferentes empresas fueron incrementadas, entre ellas la correspondiente a la demandante, pues se estaba contradiciendo lo establecido en las resoluciones de concesión de ruta, lo que ha conllevado inclusive a que se realice una auditoría, en la que se debe determinar la responsabilidad de determinados funcionarios, conforme fluye del contenido de la Resolución Directoral N.º 092-2003-DSC/MPP de fecha 12 de mayo de 2003 (fojas 33).

 

4.      Sobre la pretendida afectación del derecho al trabajo, este Colegiado debe precisar que dada la naturaleza de la actividad que los demandantes pretenden realizar –prestación de un servicio público–, el ejercicio de dicho derecho está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos y a la autorización del funcionario público competente, lo que no ha quedado acreditado en autos.

 

5.      De otro lado, no escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional que, parte del problema está relacionado con un tema societario, en tanto que la autorización de la ruta fue otorgada a la empresa “Dante Nava”, por lo que incluso el incremento o reducción de la flota autorizada, debe ser gestionado o notificado a la empresa, a través de sus representantes, independientemente de quienes son las personas que la conforman o que laboran para ella, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, con lo que se evidencia también un problema de legitimidad activa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO