EXP. N.° 0543-2004-AA/TC

LIMA

MAGNA BAELLA

PAREDES DE TORREJÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magna Baella Paredes de Torrejón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 26 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 23 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico de Servicio Asistencial 5 Técnico 3, elevándola a la suma de S/. 800.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera de Técnica de Servicio Asistencial 5 Técnico 3, en la suma de S/. 800.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF no son aplicables a la demandante, dado que tales bonificaciones son variables en el tiempo y otorgadas a los trabajadores de EsSalud en función de la asistencia y la productividad.

 

Habiéndose integrado la relación procesal con EsSalud, ésta propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo con transferir a la ONP los recursos necesarios para que cumpla con pagar la nivelación de los pensionistas de EsSalud.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que en las constancias de pago que obran en autos se aprecia que la demandante viene percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha nivelado la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, agregando que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 164, 165 y 238, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA  

GARCÍA TOMA