EXP. N.° 0543-2004-AA/TC
LIMA
PAREDES DE TORREJÓN
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 23 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme
al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico de Servicio Asistencial 5 Técnico
3, elevándola a la suma de S/. 800.00, como lo dispone la Resolución Suprema
N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36
meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus
correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con
nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera de
Técnica de Servicio Asistencial 5 Técnico 3, en la suma de S/. 800.00,
dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los
reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
manifestando que las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y
019-97-EF no son aplicables a la demandante, dado que tales bonificaciones son
variables en el tiempo y otorgadas a los trabajadores de EsSalud en función de
la asistencia y la productividad.
Habiéndose integrado la
relación procesal con EsSalud, ésta propone las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo con transferir
a la ONP los recursos necesarios para que cumpla con pagar la nivelación de los
pensionistas de EsSalud.
El Cuadragésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por
considerar que en las constancias de pago que obran en autos se aprecia que la
demandante viene percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha nivelado la pensión de la recurrente con la remuneración que
percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, agregando que
igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los
devengados correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 164,
165 y 238, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y
Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA