EXP. N.° 555-2005-PHC/TC

LIMA

JAYNOR TAYPE SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chachapoyas, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaynor Taype Suárez contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245 , su fecha 15 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2004, doña Visitación Taype Suárez interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano Jaynor Taype Suárez, contra la Sala Nacional de Terrorismo y la Primera Fiscalía Superior Especializada en Terrorismo, solicitando que se declare nulo e ineficaz el Atestado Policial N.º 188-DINCOTE y sus anexos, e inaplicable como prueba de convicción para el proceso seguido contra su hermano, cuyo juzgamiento estará a cargo de la sala emplazada, y se iniciará el día 3 de junio de 2004. Refiere que el beneficiario fue detenido el 18 de agosto de 1992, y que permaneció incomunicado por disposición de la Policía Nacional, y no del juez, por más de 16 días, elaborándose un atestado policial que fue tomado como sustento para abrirle instrucción por el presunto delito de terrorismo. Alega que dicho documento es nulo puesto que, durante las diligencias policiales, las cuales no contaron con la presencia del fiscal, se lo obligó a autoincriminarse y a firmar documentos sin tener conocimiento de su contenido. Asimismo, aduce que se le privó del derecho de designar a su abogado defensor, vulnerándose no solo el principio constitucional de legalidad procesal, sino también sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido por más de 12 años y estar siendo juzgado en mérito a un documento nulo, obtenido mediante violencia física. Por su parte, el presidente de la Sala Nacional del Terrorismo, Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe vulneración constitucional, toda vez que el valor probatorio del atestado policial será compulsado con el mérito probatorio de las demás pruebas de cargo que obran en autos. De otro lado, alega que la Sala de su Presidencia dictó el auto de enjuiciamiento contra el beneficiario en virtud de la acusación fiscal en la cual el representante del Ministerio Público solicitó que se le impusiera 30 años de pena privativa de libertad.

 

El emplazado fiscal Espinoza Velázquez manifiesta que formalizó denuncia cumpliendo los requisitos y dentro del plazo legal, añadiendo que de no haber estado arreglada a ley la denuncia, el juez pudo archivar el caso.

 

El Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que tanto la acusación fiscal como el auto de enjuiciamiento expedidos por los emplazados no amenazan derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto no son amenaza de cierta e inminente realización.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos .

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      En el presente proceso de hábeas corpus se cuestiona el auto de apertura de instrucción dispuesto contra el accionante, que habría tomado como fundamento la denuncia fiscal que se sustenta en un atestado policial supuestamente nulo; irregularidad que transgrediría el derecho a la tutela procesal efectiva y lesionaría la libertad individual.

 

2.      En la demanda de autos se solicita que se emita pronunciamiento sobre el valor probatorio del atestado policial y sobre la supuesta amenaza a la libertad individual del beneficiario, materializada presumiblemente en el dictamen fiscal acusatorio y el auto de enjuiciamiento expedido por los magistrados emplazados.

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

 

 

§. Aplicación del Código Procesal Constitucional

 

4. El Código Procesal Constitucional vigente establece requisitos de procedibilidad que no eran exigibles cuando se interpuso la presente demanda, por lo que no se tomarán en cuenta, a fin de no vulnerar la garantía prevista en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

5. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú

 

(b)   Si, al expedirse la resolución cuestionada, se ha terminado amenazando la libertad personal del demandante.

 

§. Límites del derecho a la libertad personal

 

6. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]; de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

7. El caso de autos se encuentra comprendido en estos límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención preventiva que cumple el beneficiario constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Administración de justicia

 

8.        El derecho a la tutela jurisdiccional, consagrado por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de administrar justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los tratados internacionales.

 

9.          Este enunciado es recogido por el Código Procesal Constitucional, al precisar que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; de probar, de defensa, al contradictorio y de igualdad sustancial en el proceso; de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”[2].

 

§. Valor probatorio del atestado policial

 

10. Del estudio de autos se advierte que Jaynor Taype Suáarez fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; y que al expedir este Tribunal la STC 10-2003-AI, dicho proceso se anuló; conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que dispone declarar nula la sentencia, nula la Ejecutoria Suprema e insubsistente el Dictamen Fiscal Superior[3].

 

       El Primer Juzgado Especializado en Terrorismo procedió a emitir el informe final, y los magistrados emplazados a formular acusación fiscal y auto de enjuciamiento, respectivamente. El atestado policial cuya nulidad se solicita es una de las pruebas de cargo presentadas por el representante del Ministerio Público.

 

11. Con relación al atestado policial, es necesario señalar que por disposición de la ley procesal específica, este, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se actúa y valora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defenderse, pudiendo incluso actuarse ciertos medios probatorios durante el juicio oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba, los que, valorados bajo el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal. El juzgador, al emitir pronunciamiento, deberá precisar cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. De ello se concluye que el valor probatorio del mencionado atestado, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras de igual naturaleza, lo cual deberá mencionarse expresamente en a sentencia a expedirse. En consecuencia, el valor probatorio atribuido al atestado policial no es concreto y no puede ser materia de atención en sede constitucional por constituir tema netamente jurisdiccional.

 

12. De otro lado, es necesario mencionar que el representante del Ministerio Público formuló denuncia en su condición de defensor de la legalidad y de titular de la acción penal, lo que no implica vulneración de derecho constitucional alguno.

 

13.    Finalmente, con respecto a la supuesta amenaza del derecho a la libertad individual, a partir de la valoración probatoria que los jueces emplazados puedan otorgarle al atestado policial cuestionado, esta no se da dentro de un proceder legal y regular, además que no es cierta ni de inminente realización, por lo que resulta de aplicación el artículo 4.º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    
HA RESUELTO
 
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDNI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

                                                                       

 

 

 



[1] STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera

[2] Artículo 4.º del Código Procesal Constitucional

[3] Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo  f. 150-153