EXP. N.° 557-2004-AA/TC

ICA

ELMER NARCISO

LIMA PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Narciso Lima Pérez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004683-2003-ONP/DC/DL19990, del 6 de enero de 2003, que le deniega la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, reconociéndole únicamente 25 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando su número de aportes acreditados, superaba los 30, por lo que refiere que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la denegatoria de la pensión del demandante se debe a que no reúne los requisitos señalados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 21 de abril de 2003, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, al considerar que para la procedencia de la acción de amparo se debe reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho constitucional, objetivo que no se cumple en la presente acción.

 

La recurrida confirma la apelada, aduciendo que el demandante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante es que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada, alegando que al momento de su cese contaba con 55 años de edad y 30 años y 7 meses de aportaciones.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Así, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que; “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      En el presente caso, de la cuestionada resolución, obrante a fojas 2, se advierte que la demandada no le ha reconocido las aportaciones de los años 1984, 1985, 1990 y 1997, sin embargo, el demandante, a fin de acreditar las aportaciones de los años 1984 y 1985, ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Achirana Ltda., en el que se demuestra la existencia de su empleador, la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las aportaciones realizadas en dichos periodos, las mismas que, contrastadas con el Resumen de Aportaciones elaborado por la ONP, obrante a fojas 3, no solo se acreditan aquellos 2 años completos de aportaciones, sino también las de los años 1990 y 1997. 

 

5.      En cuanto al argumento de la emplazada referido a que las aportaciones de los años 1966, 1968 a 1970 –que hacen un total de 63 semanas-, han perdido validez conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, este Colegiado ha establecido que la disposición que aplicó la Administración para negar la validez de las referidas aportaciones fue derogada al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en dicho periodo, éstas conservarán su validez.

 

6.      Así, conforme al DNI, de fojas 1, la Resolución N.° 0000004683-2003-ONP/DC/DL19990, de fojas 2, y los fundamentos precitados, el demandante nació el 18 de setiembre de 1946 y cesó el 18 de agosto de 2001, con más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, toda vez que a la fecha de ocurrida la contingencia, el demandante reunía los requisitos de ley para percibir pensión de jubilación adelantada, ya que, a tenor del segundo considerando de la cuestionada resolución, “para tener derecho a pensión de jubilación adelantada es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportación si el asegurado es hombre”, requisitos que, como ya se ha dicho, se verifican en el caso de autos.

 

7.      En consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que: “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar inaplicable la Resolución N.° 0000004683-2003-ONP/DC/DL19990, del 6 de enero de 2003.

 

3.      Ordena a la demandada que expida la resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada al recurrente, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia y que se le paguen los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA