EXP. N.° 0558-2005-HC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

MELGAR ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Melgar Arias contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 25 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 16 de agosto de 1993, y haber sido procesado y condenado a 20 años de pena privativa de la libertad en el fuero militar, proceso que fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió uno nuevo, en virtud del cual aún se encuentra detenido, llevando más de 11 años y 10 meses recluido, lo que excede el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Agrega que su detención es arbitraria e inconstitucional; que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; y que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, alegando encontrarse detenido sin que se expida sentencia desde el año 1993.

 

Por su parte, el señor Pablo Talavera Elguera, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria en el presente caso, ya que por disposición del Decreto Legislativo N.° 922, el plazo máximo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de un mandato de detención expedido por un juez competente en un proceso seguido conforme a las normas del debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por considerar que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922 establece que en los casos en que se declaró la nulidad de los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante tribunales militares, el plazo límite de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha en que se dicta un nuevo auto de apertura de instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige requisitos de procedibilidad que no eran exigibles al  momento de postulación del  presente proceso constitucional, por lo que ahora no se tomarán en cuenta, ya que, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si, cuando entró en vigencia el dispositivo citado, la causa se hallaba en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario.

 

2.      La Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo, establece  en su artículo 4.º que: “(...)  las acciones de garantía, en el caso de  amenaza de violación   de un derecho  constitucional, proceden cuando esta es  cierta y de inminente realización (...)”.

 

3.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de detención fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

4.      En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora de actor, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional, como en otros casos similares, tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

5.      Es necesario enfatizar que, según lo prescrito en la Constitución, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

6.      En efecto, el artículo 2°, inciso 24), literal b de la Constitución, no permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

7.      De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por delito de traición a la patria en agravio del Estado, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces militares.

 

8.      De las instrumentales obrantes en autos de fojas 13 a 23, se aprecia que la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró nulo todo lo actuado por ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, disponiendo que los actuados se pongan a disposición del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, en cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado en la sentencia recaída en el caso N.° 010-2003-AI/TC.

 

9.      El Decreto Legislativo N.° 922, que contempla las anulaciones en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante el fuero militar, señala que el plazo límite de detención, conforme el artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal decreto, se computará desde la fecha en se dictó el auto apertorio de instrucción en el nuevo proceso; en tal sentido, como se desprende de las instrumentales obrantes en autos de fojas 53 a 59, la fecha en que se dictó dicho auto fue el día 9 de mayo de 2003, siendo la fecha límite de detención el 9 de mayo de 2006.

 

10.  En cuanto a la norma aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Colegiado, en la sentencia emitida en el Exp. N.° 1593-2003-HC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, ha precisado que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. De ello se concluye que resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 28105, dispositivo que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

11.  En este sentido, teniendo en cuenta que la orden de detención ha sido emitida por juez competente y que el accionante está sometido a juzgamiento por los hechos que originan la acción de garantía, resulta de aplicación al presente caso el artículo 16°,  incisos a) y b) de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA