EXP. N.° 0558-2005-HC/TC
LIMA
MELGAR ARIAS
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Melgar Arias
contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su
fecha 25 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus
de autos.
Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 16 de agosto de 1993, y haber sido procesado y condenado a 20 años de pena privativa de la libertad en el fuero militar, proceso que fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió uno nuevo, en virtud del cual aún se encuentra detenido, llevando más de 11 años y 10 meses recluido, lo que excede el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Agrega que su detención es arbitraria e inconstitucional; que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; y que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido
de su demanda, alegando encontrarse detenido sin que se expida sentencia desde
el año 1993.
Por su parte, el señor Pablo Talavera Elguera, integrante de la Sala
Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria en el presente
caso, ya que por disposición del Decreto Legislativo N.° 922, el plazo máximo
de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de
instrucción, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de
2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se
encuentra privado de su libertad en virtud de un mandato de detención expedido
por un juez competente en un proceso seguido conforme a las normas del debido
proceso.
La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por considerar
que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922 establece que en los casos
en que se declaró la nulidad de los procesos por delito de traición a la patria
seguidos ante tribunales militares, el plazo límite de detención establecido en
el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha en
que se dicta un nuevo auto de apertura de instrucción.
1. El Código
Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige
requisitos de procedibilidad que no eran exigibles al momento de postulación del
presente proceso constitucional, por lo que ahora no se tomarán en
cuenta, ya que, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional
del demandante. Tanto más si, cuando entró en vigencia el dispositivo citado,
la causa se hallaba en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de
absolverse el grado del recurso extraordinario.
2.
La Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones en materia de
Hábeas Corpus y Amparo, establece en su
artículo 4.º que: “(...) las acciones
de garantía, en el caso de amenaza de
violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta
es cierta y de inminente realización
(...)”.
3.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de
detención fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal.
4.
En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha
subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora de actor, tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional, como en otros casos
similares, tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados
lesivos.
5.
Es necesario enfatizar que, según lo prescrito
en la Constitución, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley.
6.
En efecto, el artículo 2°, inciso 24), literal
b de la Constitución, no permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la
controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que
cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad
prevista en la ley y la Constitución.
7.
De autos se advierte que el recurrente fue
procesado y condenado por delito de traición a la patria en agravio del Estado,
juzgamiento que estuvo a cargo de jueces militares.
8.
De las instrumentales obrantes en autos de
fojas 13 a 23, se aprecia que la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 21 de
marzo de 2003, declaró nulo todo lo actuado por ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, disponiendo que los actuados se pongan a disposición del
Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, en
cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado en la sentencia recaída en el
caso N.° 010-2003-AI/TC.
9.
El Decreto Legislativo N.° 922, que contempla
las anulaciones en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante el fuero
militar, señala que el plazo límite de detención, conforme el artículo 137° del
Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal decreto, se
computará desde la fecha en se dictó el auto apertorio de instrucción en el
nuevo proceso; en tal sentido, como se desprende de las instrumentales obrantes
en autos de fojas 53 a 59, la fecha en que se dictó dicho auto fue el día 9 de
mayo de 2003, siendo la fecha límite de detención el 9 de mayo de 2006.
10. En cuanto a la norma aplicable para determinar el plazo máximo de
detención preventiva, este Colegiado, en la sentencia emitida en el Exp. N.°
1593-2003-HC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, ha precisado que la aplicación
de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en
el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. De ello se
concluye que resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 28105,
dispositivo que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del
Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso
que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u
otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
11. En este sentido, teniendo en cuenta que la orden de detención ha sido
emitida por juez competente y que el accionante está sometido a juzgamiento por
los hechos que originan la acción de garantía, resulta de aplicación al
presente caso el artículo 16°, incisos
a) y b) de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA