EXP.
N.º 0560-2005-PHC/TC
LIMA
GÓMEZ PAQUIYAURI
En
Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri
contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha
5 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de
autos.
Con
fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación.
Afirma encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue procesado y
condenado por tribunales militares a 25 años de pena privativa de la libertad,
por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su
proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso
penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición
jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido
más de 10 años y 12 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137º del
Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria,
vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega
que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha
que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución,
el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada
la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda.
Por su parte, el señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la Sala
Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por
disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en
que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que
el plazo límite de detención no ha vencido.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con
fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se
declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso
regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El
Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención invocado puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por
el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que
abre instrucción en el nuevo proceso.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos
similares.
§. Delimitación del petitorio
a) Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b) Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales
penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
3.
Resulta
importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en
otros similares, dado que se han establecido judicialmente restricciones al
pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida
cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a análisis constitucional
(a)
Si se
ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú.
(b) Si
por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la
libertad personal del demandante.
§. De los límites a la libertad personal
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la
misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos
constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
constitucionales.
§. De la afectación a la libertad individual por exceso de
detención
§. La legislación penal en materia antiterrorista
Asimismo,
preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no
tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las
requisitorias existentes.
§. Del presunto exceso de detención
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA