EXP. N.º  0560-2005-PHC/TC

LIMA

RICARDO EMILIO

GÓMEZ PAQUIYAURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue procesado y condenado por tribunales militares a 25 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 10 años y 12 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

  1. El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, dado que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

  1. En la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad  personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

  1. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se  encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.1

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

 

  1. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención

  1. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

  1. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§. La legislación penal en materia antiterrorista

  1. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado por el delito de traición a la patria a la pena privativa de libertad de 25 años, juzgamiento  que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.

 

  1. El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a la precitada sentencia constitucional regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4° que, en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

§. Del presunto exceso de detención

  1. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

  1. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de abril de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y, desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA



1 STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera.