EXP. N.°
563-2005-HC/TC
LIMA
CARRASCO FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de Marzo de 2005
VISTO
Recurso de agravio constitucional,
interpuesto por don Enver Renin Carrasco Figueroa, contra la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara infundada
la demanda de hábeas corpus de
autos, interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo
ATENDIENDO A
1.
Que la
demanda que origina el presente proceso de hábeas corpus tiene por objeto
obtener la excarcelación del demandante porque considera que el plazo límite de
detención preventiva establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido, sin que a la fecha el
órgano jurisdiccional haya expedido sentencia de primer grado.
Alega el actor que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención
2. Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia “[l] a libertad personal es no solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio, sin embargo no es absoluto ni ilimitado; pues se encuentra regulado y hasta restringido mediante ley”. (STC Nº Caso 1230-2002-HC Caso Tineo Cabrera) .
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos
por la misma norma que los reconocen;
por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de
uno o varios bienes jurídicos constitucionales
3.-
Que del estudio de autos se advierte que el demandante detenido atribuye a su
detención una calificación enteramente subjetiva ajena a la realidad, toda vez
que su condición jurídica es la de sentenciado desde el 23 de enero de
2004, fecha en que la Sala Nacional de Terrorismo lo condeno por delito Contra la Tranquilidad Pública, en la
modalidad de asociación terrorista,
imponiéndole 25 años de pena privativa de libertad, conforme lo acreditan las copias certificadas de dicha resolución
que obran de fojas 104 a fojas 124. De lo cual se colige que a la presentación
de la demanda no existía el supuesto agravio en el que se sustenta. Por
consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el articulo inciso 5) del
artículo 5.º de la Ley N.º 28237 Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTEELI
LANDA ARROYO