EXP. N.° 563-2005-HC/TC

LIMA 

ENVER REMIN

CARRASCO FIGUEROA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17  de Marzo de 2005

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Enver Renin Carrasco Figueroa,  contra  la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos libres  de la  Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada  la demanda  de hábeas corpus de autos, interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda que origina el presente proceso de hábeas corpus tiene por objeto obtener la excarcelación del demandante porque considera que el plazo límite de detención preventiva  establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido sentencia de primer grado.

 

Alega el actor que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención 

 

2.      Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia  “[l] a libertad personal es no  solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo  ejercicio, sin embargo no es absoluto ni ilimitado; pues se encuentra regulado y hasta restringido mediante ley”. (STC Nº  Caso  1230-2002-HC  Caso Tineo Cabrera) .

 

      Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que  los reconocen; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

 

3.- Que del estudio de autos se advierte que el demandante detenido atribuye a su detención una calificación enteramente subjetiva ajena a la realidad, toda vez que su condición jurídica es la de sentenciado desde el 23 de enero de 2004, fecha en que la Sala Nacional de Terrorismo lo condeno por delito  Contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de asociación terrorista,  imponiéndole 25 años de pena privativa de libertad, conforme lo acreditan  las copias certificadas de dicha resolución que obran de fojas 104 a fojas 124. De lo cual se colige que a la presentación de la demanda no existía el supuesto agravio en el que se sustenta. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el articulo inciso  5) del  artículo 5.º de la Ley N.º 28237 Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda 

 

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

ALVA  ORLANDINI 

VERGARA GOTEELI

LANDA ARROYO