EXP. N.° 0564-2005-HC/TC

LIMA

JOSE LUIS

ALTAMIRANO SALVADOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Altamirano Salvador contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 1 de octubre de 2004, que confirmando la apelada declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2004, don José Luis Altamirano Salvador interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992, haber sido procesado y condenado a 20 años de pena privativa de libertad. Alega que dicho proceso fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió nuevo proceso penal, en virtud del cual aún se encuentra detenido, un plazo mucho mayor al máximo establecido para la detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria e inconstitucional, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por ultimo precisa que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficiaran al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse expedido sentencia desde el año 1992. Por su parte la Vocal  María Jimena Soledad Cayo Rivera Shereiber, Presidenta del Colegiado B de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria en el presente caso, que su despacho solo ha procedido a acumular el proceso visto en el expediente N°. 218-93 a la del actor sin que esto amenace la libertad individual del actor. Asimismo manifiesta que de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, se computará el plazo máximo de detención desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación del proceso.

 

El Decimoséptimo  Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de  setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de un mandato de detención expedido por un juez competente en un proceso seguido al actor conforme a las normas del debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional vigente desde el 1 de diciembre de 2004,  exige requisitos de procedibilidad para la procedencia del  presente proceso constitucional,  éstos no eran exigibles al  momento de su postulación, por lo que ahora resultan inexigibles, toda vez que de hacerlo se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si la causa se hallaba en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado

 

2.      La Ley N.º 25398 que complementa las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo establece  en su artículo 4. º  (...)  las acciones de garantía, en el caso de  amenaza de violación   de un derecho  constitucional, proceden cuando esta es  cierta y de inminente realización (...)

 

3.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de detención por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

4.      En reiterada jurisprudencia, este colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

5.      Con relación a la pretensión del accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito la Constitución, la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

6.      En efecto, conforme literal b) del inciso 24) del  artículo 2° de la Constitución no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

7.      Del estudio de las instrumentales glosadas en autos de fojas 76 a 80, se colige que el recurrente fue procesado y condenado por delito de Traición a la Patria en agravio del Estado en juzgamiento llevado a cabo por ante jueces no identificados,  proceso que fue declarado nulo por la Sala Nacional de Terrorismo, por resolución de fecha 27 de mayo de 2003, en cumplimento de la sentencia de este Colegiado N.° 010-2003-AI/TC.

 

8.      El Decreto Legislativo N.° 926, que norma las anulaciones en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante jueces y fiscales no identificados señala que el plazo límite de detención conforme el artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal decreto, se computará desde la fecha de la declaración de nulidad del proceso llevado ante jueces y fiscales sin rostro, en tal sentido y conforme se desprende de las instrumentales obrantes  de fojas 76 a 80, la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido al actor con fecha 27 de mayo de 2003, de lo que se desprende que el plazo máximo para la detención preventiva del accionante aun no ha expirado.

 

9.      En cuanto a la norma aplicable, para determinar el plazo máximo de detención preventiva, el Tribunal Constitucional, en la sentencia N.° 1593-2003-HC/TC, caso Dionisio Llajaruna Sare, ha subrayado que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. De ello se colige que resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 28105, dispositivo que desde el 21 de noviembre de 2003, modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, trafico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra mas de diez imputados.

 

10.  En este sentido, teniendo en cuenta que la orden de detención ha sido ha sido emitida por juez competente dentro de un proceso regular y a que el accionante se encuentra sometido a juzgamiento por los hechos que originan la acción de garantía, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por los incisos a) y b) del articulo 16° de la Ley N.° 25398.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA