EXP. N.° 0564-2005-HC/TC
LIMA
ALTAMIRANO SALVADOR
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Luis Altamirano Salvador contra la
resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 1 de
octubre de 2004, que confirmando la apelada declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 20 de agosto de 2004, don José Luis Altamirano Salvador interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992, haber sido procesado y condenado a 20 años de pena privativa de libertad. Alega que dicho proceso fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió nuevo proceso penal, en virtud del cual aún se encuentra detenido, un plazo mucho mayor al máximo establecido para la detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria e inconstitucional, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por ultimo precisa que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficiaran al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada
la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda,
alegando encontrarse detenido sin haberse expedido sentencia desde el año 1992.
Por su parte la Vocal María Jimena
Soledad Cayo Rivera Shereiber, Presidenta del Colegiado B de la Sala Nacional
de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria en el presente caso,
que su despacho solo ha procedido a acumular el proceso visto en el expediente
N°. 218-93 a la del actor sin que esto amenace la libertad individual del
actor. Asimismo manifiesta que de acuerdo a lo establecido en la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, se computará el
plazo máximo de detención desde la fecha de expedición de la resolución que
declara la anulación del proceso.
El
Decimoséptimo Juzgado Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de
setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el
accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de un mandato de
detención expedido por un juez competente en un proceso seguido al actor
conforme a las normas del debido proceso.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
Código Procesal Constitucional vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige requisitos de procedibilidad para la
procedencia del presente proceso
constitucional, éstos no eran exigibles
al momento de su postulación, por lo
que ahora resultan inexigibles, toda vez que de hacerlo se afectaría el derecho
a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si la causa se hallaba en
sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del
recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado
2.
La
Ley N.º 25398 que complementa las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y
Amparo establece en su artículo 4.
º (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de
un derecho constitucional, proceden
cuando esta es cierta y de inminente
realización (...)
3.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de
detención por el artículo 137° del Código Procesal Penal.
4.
En reiterada jurisprudencia, este colegiado ha
subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
5.
Con relación a la pretensión del accionante, es
necesario resaltar que, según lo prescrito la Constitución, la libertad
personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior
del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues
se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
6.
En efecto, conforme literal b) del inciso 24)
del artículo 2° de la Constitución no
se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo casos
previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la
Constitución.
7.
Del estudio de las instrumentales glosadas en
autos de fojas 76 a 80, se colige que el recurrente fue procesado y condenado
por delito de Traición a la Patria en agravio del Estado en juzgamiento llevado
a cabo por ante jueces no identificados,
proceso que fue declarado nulo por la Sala Nacional de Terrorismo, por
resolución de fecha 27 de mayo de 2003, en cumplimento de la sentencia de este
Colegiado N.° 010-2003-AI/TC.
8.
El Decreto Legislativo N.° 926, que norma las
anulaciones en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante jueces y
fiscales no identificados señala que el plazo límite de detención conforme el
artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique
tal decreto, se computará desde la fecha de la declaración de nulidad del
proceso llevado ante jueces y fiscales sin rostro, en tal sentido y conforme se
desprende de las instrumentales obrantes
de fojas 76 a 80, la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del
proceso seguido al actor con fecha 27 de mayo de 2003, de lo que se desprende
que el plazo máximo para la detención preventiva del accionante aun no ha
expirado.
9.
En cuanto a la norma aplicable, para determinar
el plazo máximo de detención preventiva, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia N.° 1593-2003-HC/TC, caso Dionisio Llajaruna Sare, ha subrayado que
la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus
regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo
es la que se encuentra vigente al momento de resolver. De ello se colige que
resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 28105, dispositivo que
desde el 21 de noviembre de 2003, modifica el artículo 137° del Código Procesal
Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario
tiene duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso que el proceso sea
por delito de terrorismo, trafico de drogas, espionaje u otro de naturaleza
compleja seguido contra mas de diez imputados.
10. En este sentido, teniendo en cuenta que la orden de detención ha sido ha
sido emitida por juez competente dentro de un proceso regular y a que el
accionante se encuentra sometido a juzgamiento por los hechos que originan la
acción de garantía, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por los
incisos a) y b) del articulo 16° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese
y Notifíquese
SS.
GONZÁLES
OJEDA
GARCÍA TOMA