EXP. N.° 0566-2005-HC/TC
LIMA
GOMEZ ARROYO
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucinda Fabiana Gómez Arroyo contra la resolución de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Lima de fojas 187, su fecha 23 de Setiembre de 2004, que declara infundada el hábeas corpus de autos.
Con fecha 12 de agosto de 2004, doña Lucinda Fabiana Gómez Arroyo iterpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrillos solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluida desde el 15 de setiembre de 1992, haber sido procesada y condenada a 25 años de pena privativa de libertad por magistrados “sin rostro”. Alega que dicho proceso fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió nuevo proceso penal, en virtud del cual aún se encuentra detenida, por plazo superior al máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria e inconstitucional, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
Realizada
la investigación sumaria, la actora se ratifica en el contenido de su demanda,
alegando encontrarse detenida sin haberse producido la acusación fiscal y menos
ser sentenciada desde el año 1992.
El
vocal integrante de la Sala Nacional de Terrorismo doctor Pablo Talavera Elguera
sostiene que no existe detención arbitraria en el presente caso ya que por
disposición del Decreto Legislativo N.° 926, se computará el plazo máximo de
detención preventiva desde la fecha en que fue declarada la nulidad del proceso
penal, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido. Asimismo
manifiesta el presidente de la Sala, que en la actualidad subsiste el mandato
de detención originario toda vez que el colegiado de la Sala Nacional de
Terrorismo por Resolución de fecha 18 de agosto de 2004, ha declarado que la
nulidad del proceso dispuesto mediante la resolución de hábeas corpus de la
Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
solo abarca la Nulidad de la sentencia, de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de
Febrero de 1986 y la Insubsistencia del dictamen del Fiscal Superior, sin que
ello varíe su situación jurídica.
El
Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la detención que pesa sobre la actora emana de un
proceso regular, evidenciándose que las autoridades competentes han actuado
dentro de sus facultades y atribuciones.
La
recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada por considerar
que los jueces constitucionales en el conocimiento de acciones de garantía no
constituyen órganos de revisión con facultades de revocar, anular o dejar sin
efecto resoluciones judiciales emitidas por los jueces ordinarios en el
ejercicio de sus funciones, por tanto se desnaturalizaría la potestad de los
jueces.
1. El Código
Procesal Constitucional vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige requisitos de procedibilidad para la
procedencia del presente proceso
constitucional, éstos no eran exigibles
al momento de su postulación, por lo
que ahora resultan inexigibles, toda vez que de hacerlo se afectaría el derecho
a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si la causa se hallaba en
sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del
recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado
2.
La Ley N.º 25398 que complementa las disposiciones en materia de Hábeas
Corpus y Amparo establece en su
artículo 4. º (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...)
3.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata libertad del accionante por haber fenecido el plazo límite de
detención por el artículo 137° del Código Procesal Penal.
4.
En reiterada jurisprudencia, este colegiado ha
subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar
la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
5.
Con relación a la pretensión de la actora, es
necesario resaltar que, según lo prescrito por la Constitución, la libertad
personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior
del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues
se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
6. En efecto, conforme literal b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo casos previstos por
la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una
restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
7. Del estudio de las instrumentales glosadas en autos de fojas 115 a 121,
se colige que la recurrente fue procesada y condenada por delito de
Traición a la Patria en agravio del Estado en juzgamiento llevado a cabo por
jueces y fiscales no identificados. La
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de
hábeas corpus signado con el N° 70-2002, emitió la resolución N° 1367, su fecha 30 de diciembre de 2002, declarando
fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por la accionante en contra de
la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo, declara nulo el proceso penal en
contra de la accionante, nula la sentencia y de igual forma nula la Ejecutoria
Suprema de fecha 26 de Febrero de 1986.
8. Posteriormente la Sala Nacional de Terrorismo en resolución de vista
recaída en el Exp. N°. 168-93, su fecha 18 de agosto de 2004, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 926,
en concordancia con la sentencia emitida por este Colegiado en el Exp.
N° 010-2003-AI/TC; declara que la
Nulidad del proceso declarada mediante acción de hábeas corpus por la Tercera
Sala Penal de Reos en Cárcel, solo
abarcara la Nulidad de la Sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, la Nulidad
de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de febrero de 1996 y la Insubsistencia del
dictamen del Fiscal Superior de fecha 4 de febrero de 1993, disponiéndose se
remitan los actuados al Fiscal Superior Penal para los fines de ley, sin que ello varíe su situación jurídica de
la actora.
9.
El Decreto Legislativo N.° 926, que norma las
anulaciones en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante jueces y
fiscales “sin rostro”, señala que el plazo límite de detención conforme el
artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique
tal decreto, se computará desde la fecha en que fue declarada la nulidad del
proceso, en tal sentido la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima declara nulo el proceso del accionante el 30 de diciembre de 2002,
conforme se desprende de las instrumentales obrantes de fojas 6 a 7, por tanto el plazo máximo de la medida cautelar
de detención preventiva previsto en el Art. 137° del Código Procesal Penal, aun
no ha expirado.
10. En cuanto a la norma aplicable, para determinar el plazo máximo de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional, en la sentencia N.°
1593-2003-HC/TC, caso Dionisio Llajaruna Sare, ha subrayado que la aplicación
de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece
que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolver. De ello se colige que resulta aplicable al caso el
artículo 1° de la Ley N.° 28105, dispositivo que desde el 21 de noviembre de
2003, modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el
plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene duración máxima de 18
meses, que se duplicará en caso que el proceso sea por delito de terrorismo,
trafico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra mas
de diez imputados.
11. En este sentido, teniendo en cuenta que la orden de detención ha sido
emitida por juez competente dentro de un proceso regular y a que el accionante
se encuentra sometido a juzgamiento por los hechos que originan la acción de
garantía, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por los incisos
a) y b) del articulo 16° de la Ley N.° 25398.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese
y Notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA