MARÍA GLORIA
VARGAS JUÁREZ Y
JUDITH
ACHAHUI LOAIZA
En
Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Gloria Vargas Juárez y
Judith Achahui Loaiza, actuando por derecho propio y representación de doña
Delia Choque Jurado, Albina Zela Salas,
Genaro Sánchez Gonzales, Mateo Castillo Vera,
Paula Consuelo Cárdenas Guerra, Dora Huamanvilca Arias, Carmen Jesús
Ayala Delgado, Estanislao Flores Villacorta, Dimas Gamarra Ortiz de Zevallos,
Emilia Matilde De la Cuba Ezquerra, Juan Francisco Ludgardo Llave Pérez
Pacheco, Nora Estrada Zúñiga, Hilario Humberto Bravo Peralta, Alejandro Huillca
Cusihuamán, Gregorio Huaylla Huamán, Sergio Alcídez Salazar Herrera, Fortunato
Bautista Mendoza, Maruja Quispe Cuela, Elva Soli Alatrista Gironzini, Enrique
Chachaima Vásquez, Juana Luisa Núñez
Huamantica, Jaqueline Sardón Huayhua, Nicolás Champi Ninanchi, Feliciano Cusi
Usandivares, David Huamanvilca Arias y Lucero Ysabel Caballa de Castillo,
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 237, su fecha 9 de diciembre del 2004, que
declara infundado el proceso de cumplimiento de autos.
Con
fecha 14 de junio de 2004, doña María Gloria Vargas Juárez y Judith Achahui
Loaiza interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación del Cusco, a fin de que cumpla con abonarles la bonificación
dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94 en sustitución de la
bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM más los reintegros
correspondientes, por ostentar cargos administrativos en la Unidad de Gestión
Educativa del Cusco, ubicados indistintamente en los niveles remunerativos STA,
STB, STD y SAA.
La Dirección Regional de Educación del Cusco deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en su artículo 7º, inciso d), prohíbe el pago de este beneficio a los servidores activos y cesantes que hubiesen recibido el aumento dispuesto en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
El
Procurador Público ad hoc a cargo de
los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco deduce las excepciones
de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda con los mismos argumentos que la emplazada.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 30 de setiembre
de 2004, declaró improcedente las excepciones propuestas y declaró infundada la
demanda respecto a los siguientes demandantes: Elva Soli Alatrista Gironzini,
Enrique Chachaima Vásquez, David Huamanvilca Arias y Lucero Ysabel Caballa de
Castillo, por considerar que no acreditan con documento alguno su condición de
personal nombrado de la entidad demandada así como su nivel remunerativo; y,
fundada la misma para los siguientes demandantes: María Gloria Vargas Juárez y
Judith Achaui Loaiza, Delia Choque
Jurado, Albina Zela Salas, Genaro Sánchez Gonzales, Mateo Castillo Vera,
Paula Consuelo Cárdenas Guerra, Dora Huamavilca Arias, Carmen Jesús Ayala
Delgado, Estanislao Flores Villacorta, Dimas Gamarra Ortiz de Zevallos, Emilia
Matilde De la Cuba Ezquerra, Juan Francisco Ludgardo Llave Pérez Pacheco, Nora
Estrada Zúñiga, Hilario Humberto Bravo Peralta, Alejandro Huillca Cusihuamán,
Gregorio Huaylla Huamán, Sergio Alcídez Salazar Herrera, Fortunato Bautista
Mendoza, Maruja Quispe Cuela, Juana
Luisa Núñez Huamantica, Jaqueline Sardón Huayhua, Nicolás Champi
Ninanchi y Feliciano Cusi Usandivares, por estimar que reúnen los requisitos
exigidos por el Decreto de Urgencia N. ° 037-94, esto es, tienen la condición
de servidores administrativos comprendidos en los grupos ocupacionales de
técnicos y auxiliares.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que
los accionantes se encuentran excluidos del ámbito normativo del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, conforme lo establece su artículo 7°, inciso d).
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso la demanda esta dirigida al cumplimiento de la bonificación
especial permanente establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.º
037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.
2.
Este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
En
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
En
ese sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la citada sentencia,
se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.
5.
Del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se
deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de
fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14
constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3.
Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO