EXP. N.° 0570-2005-PC/TC

CUSCO

MARÍA GLORIA

VARGAS JUÁREZ Y

JUDITH ACHAHUI LOAIZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por doña María Gloria Vargas Juárez y Judith Achahui Loaiza, actuando por derecho propio y representación de doña Delia Choque  Jurado, Albina Zela Salas, Genaro Sánchez Gonzales, Mateo Castillo Vera,  Paula Consuelo Cárdenas Guerra, Dora Huamanvilca Arias, Carmen Jesús Ayala Delgado, Estanislao Flores Villacorta, Dimas Gamarra Ortiz de Zevallos, Emilia Matilde De la Cuba Ezquerra, Juan Francisco Ludgardo Llave Pérez Pacheco, Nora Estrada Zúñiga, Hilario Humberto Bravo Peralta, Alejandro Huillca Cusihuamán, Gregorio Huaylla Huamán, Sergio Alcídez Salazar Herrera, Fortunato Bautista Mendoza, Maruja Quispe Cuela, Elva Soli Alatrista Gironzini, Enrique Chachaima Vásquez, Juana  Luisa Núñez Huamantica, Jaqueline Sardón Huayhua, Nicolás Champi Ninanchi, Feliciano Cusi Usandivares, David Huamanvilca Arias y Lucero Ysabel Caballa de Castillo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia del  Cusco, de fojas 237, su fecha 9 de diciembre del 2004, que declara infundado el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 14 de junio de 2004, doña María Gloria Vargas Juárez y Judith Achahui Loaiza interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, a fin de que cumpla con abonarles la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94 en sustitución de la bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM más los reintegros correspondientes, por ostentar cargos administrativos en la Unidad de Gestión Educativa del Cusco, ubicados indistintamente en los niveles remunerativos STA, STB, STD y SAA.

 

       La Dirección Regional de Educación del Cusco deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en su artículo 7º, inciso d), prohíbe el pago de este beneficio a los servidores activos y cesantes que hubiesen recibido el aumento dispuesto en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

       El Procurador Público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda con los mismos argumentos que la emplazada.

 

       El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 30 de setiembre de 2004, declaró improcedente las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda respecto a los siguientes demandantes: Elva Soli Alatrista Gironzini, Enrique Chachaima Vásquez, David Huamanvilca Arias y Lucero Ysabel Caballa de Castillo, por considerar que no acreditan con documento alguno su condición de personal nombrado de la entidad demandada así como su nivel remunerativo; y, fundada la misma para los siguientes demandantes: María Gloria Vargas Juárez y Judith Achaui Loaiza, Delia Choque  Jurado, Albina Zela Salas, Genaro Sánchez Gonzales, Mateo Castillo Vera, Paula Consuelo Cárdenas Guerra, Dora Huamavilca Arias, Carmen Jesús Ayala Delgado, Estanislao Flores Villacorta, Dimas Gamarra Ortiz de Zevallos, Emilia Matilde De la Cuba Ezquerra, Juan Francisco Ludgardo Llave Pérez Pacheco, Nora Estrada Zúñiga, Hilario Humberto Bravo Peralta, Alejandro Huillca Cusihuamán, Gregorio Huaylla Huamán, Sergio Alcídez Salazar Herrera, Fortunato Bautista Mendoza, Maruja Quispe Cuela, Juana  Luisa Núñez Huamantica, Jaqueline Sardón Huayhua, Nicolás Champi Ninanchi y Feliciano Cusi Usandivares, por estimar que reúnen los requisitos exigidos por el Decreto de Urgencia N. ° 037-94, esto es, tienen la condición de servidores administrativos comprendidos en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares.

 

       La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los accionantes se encuentran excluidos del ámbito normativo del Decreto de Urgencia N.º 037-94, conforme lo establece su artículo 7°, inciso d).

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En el presente caso la demanda esta dirigida al cumplimiento de la bonificación especial permanente establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.         Este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         En ese sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

5.         Del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

3.    Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO