EXP. N.º 0572-2005-PA/TC

CAJAMARCA

ALVARO SILVA ESCALANTE

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

     

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por don Alvaro Silva Escalante, Bertha Jesús Rabanal Aliaga, Emma Lucila Alcalde Cachi, Mila Socorro Saenz Cadenillas, María Luzmila Zegarra Rodríguez, Alicia Marina Caballero Infante, Rosa Mabel Saenz Quiroz, Elena Roxana Sánchez de Muñoz, Carmen Elena Rodríguez Alcalde, Pura Aurora Villar Ramírez, Lidia Consuelo Oblitas Barboza, Mirtha Sussan Rojas Honorio, Angélica Pajares Alcalde, Violeta Soleda Ramos de Huamán, Juana Barbarita Chávez de Blanco, Martha Amparo Moreno de Huamán, María Felicita Quiliche Ramos, Teresa Gladis Vásquez de Avila, Eliza María Revilla de Villegas, Cristina Consuelo Sánchez Cabrera, Julia Rosa Fernández de Rodríguez, Lilia Margarita Torres de Medina, Gilmer Augusto Tasilla Calua, Gladis Raquel Vigo Rojas, Maria Dedicación Vera de Vásquez, Consuelo Margarita Rubio Quiroz, Dora Luz Ramírez de Cortez, Maruja Abanto Palacios, Violeta Aydee Torres Figueroa de Cerna, María Teresa Cabellos Ruiz, Dafne Rosaura Díaz de Huaccha, Carmen Lorenza Bardales de Arroyo, María Irma Chavarri Terán, Lila Bertha Bardales López de Vallejos, Digna Procelita Urbina Aliaga, Emiliana Chilon Moza, María Eva Cotrina Salazar, Martha Isabel García de Zambrano, Olga Esther Angulo Mori, Olinda Grimaneza Cortegana Yupanqui, Margarita Yolanda Pastor Tafur, Violeta del Socorro Muñoz Cabrera, Rosa Lourdes Quispe Córdova, Carmen Doraliza Alvarez Cabrera, Norma Teresa Sánchez Aguirre de Solorzano, Baldermina Hermenegildo Escobar, Víctor Alfonso Alcalde Jave, Mirtha Esther Meza de Silva y Alicia Cruzado Ortiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 308, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 4 de diciembre de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Hospital Regional de Cajamarca, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.º 037-94, en sustitución de lo percibido por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, por tener la condición de servidores activos nombrados en la línea de carrera de enfermería.

 

       El Director Ejecutivo del Hospital Regional de Cajamarca contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, toda vez que los accionantes previamente a acogerse dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.° 037-94 deben obtener la nulidad de la percepción de la bonificación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

       El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 5 de marzo de  2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes, en razón que el mismo Decreto de Urgencia N.° 037-94 en su artículo 7º, inciso d) los excluye de su ámbito normativo.

 

        La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

2.      De autos a fojas 2 a 188, se aprecia con diversos documentos como boletas de pago y resoluciones administrativas, que los demandantes ostentan los cargos de Enfermera (o) en el Hospital Regional de Cajamarca, es decir, se encuentran comprendidos en la Escala N.º 6 (Profesionales de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no les corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO