EXP. N.° 0574-2004-AA/TC

JUNIN

EMPRESA DE TRANSPORTES

MULTISERVICIOS ALMEDA S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Eduarda Eulalia Palomino Espinoza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 160, su fecha 15 de octubre de 2003, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2003, doña Eduarda Eulalia Palomino Espinoza, Gerente General de la Empresa de Transportes Multiservicios Almeda S.R.L.,  interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, solicitando la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.º 006-2003-CMT, publicada el 1 de abril de 2003 en el diario La Voz de Tarma, argumentando que afecta los derechos constitucionales de petición, de defensa y al trabajo de su representada. Sostiene que la referida ordenanza no le fue notificada y que contra ella  interpuso un recurso de reconsideración, al que no se le dio el trámite que corresponde; de otro lado, manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1255, de fecha 9 de diciembre de 1999, la emplazada otorgó a su representada la concesión de línea de transporte público por el espacio de 10 años, conforme al Decreto Supremo N.º 12-95-MTC y a la Ordenanza N.º 014-96, y que, sin embargo, estando vigente la mencionada concesión, la demandada emitió la ordenanza materia del presente proceso, cuyos artículos 3.a), 3.f)., 16.º, 45.º y 47.º transgreden los derechos constitucionales mencionados.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la ordenanza impugnada busca reglamentar el transporte de pasajeros en vehículos menores y acabar con la mafia que monopolizó dicho servicio, con la anuencia de la administración anterior; añadiendo que en la Sexta Disposición Complementaria de la ordenanza impugnada se concedió el plazo de 30 días para que las empresas que prestan el servicio se adecuen a la nueva disposición municipal. También expresa que la concesión por 10 años es ilegal y, por lo tanto, no puede alegarse la afectación de los derechos adquiridos, no siendo de aplicación al caso de autos el Decreto Supremo N.º 012-95-MTC, pues tal norma regula el servicio de transporte de pasajeros en vehículos mayores, por lo que se debe preferir la norma especial, que es la Ordenanza N.º 013-96.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 18 de junio de 2003, declaró infundada la excepción deducida, e infundada la demanda, considerando que la demandante alega la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, de forma genérica, sin especificar qué dimensión de dicho derecho es la vulnerada, toda vez que existe diferencias entre los derechos al trabajo, a la libre elección al trabajo y al desempeño del trabajo, no acreditándose en el caso de autos la existencia de un acto lesivo personal, directo y concreto.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la emplazada ha actuado con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 10 de autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 1255 de fecha 9 de diciembre de 1999, a través de la cual la Municipalidad Provincial de Tarma otorga a la Empresa de Transporte Multiservicios Almeda S.R.L., la Autorización Municipal de Concesión de Línea por un plazo de 10 años renovables a su culminación, por el mismo periodo. Asimismo, entre los fundamentos legales para el otorgamiento de la precitada autorización o concesión, se menciona la Ordenanza N.º 013-96 y la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento que se expidió la resolución precitada.

 

2.      Por su parte, la Ordenanza Municipal N.º 006-2003-CMT, impugnada en autos, en su considerando tercero expone que el plazo de la concesión otorgado a la demandante por 10 años no es legal, pues la Ordenanza Municipal N.º 013-96 disponía en su artículo 16.º que toda concesión de línea era otorgada por 2 años, y que no era de aplicación al caso de autos el Decreto Supremo N.º 012-95-MTC, pues regula el transporte de pasajeros para vehículos mayores.

 

3.      El Decreto Supremo N.º 012-95-MTC, aprueba el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros y su aplicación, a consideración de este Colegiado, está limitada a aquellas unidades mayores (ómnibus) que prestan el referido servicio, conforme a las definiciones establecidas en su artículo 1.º. Asimismo, el artículo 8.º de la citada norma establece que las concesiones serán otorgadas a empresas que oferten ómnibus para el servicio público del transporte urbano e interurbano de pasajeros.

 

4.      Según se desprende de la Resolución de Alcaldía N.º 1255, obrante a fojas 10 de autos, la empresa demandante fue autorizada a brindar servicio público de transportes en vehículos menores motorizados (motocar). Al respecto, el artículo 16.º de la Ordenanza N.º 013-96 (fojas 69), que aprueba el Reglamento del Servicio Público de Transportes de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados dentro la Zona Urbana de la Provincia de Tarma, establece que la concesión de la línea a las empresas es por el plazo de 2 años como máximo.

 

5.      Consecuentemente, el plazo por el cual se otorga la concesión a la empresa demandante no se encuentra sustentado en norma alguna. De otro lado, la actuación de la demandante está arreglada a la competencia que le ha asignado tanto la Constitución Política del Perú (artículo 195.1),  como la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades (artículos 69.1 y 69.3º), entonces vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA