PIURA
PINTADO
RAMÍREZ
Lima,
13 de mayo de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Salvador Pintado Ramírez contra la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Piura, de fojas
65, su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
1.
Que el recurrente, con fecha 5 de agosto de
2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable
a su persona la Resolución Directoral N.º 1292-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 4
de junio de 2002, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de
retiro “por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio
policial-enfermedad adquirida en acto ajeno al servicio”, ya que dicha
enfermedad la adquirió como consecuencia
del servicio profesional en su condición de miembro de la PNP y no en acto ajeno al servicio.
2.
Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con
fecha 13 de agosto de 2003, declaró in
limine, improcedente la demanda, en
aplicación del artículo 29º de la Ley N.º 23506; por su parte, la recurrida confirmó
la apelada, por considerar que las autoridades demandadas domiciliaban en la
ciudad de Lima, razón por la cual la demanda de autos debía presentarse ante
los órganos jurisdiccionales de dicha ciudad.
3.
Que, al respecto, en la STC N.º
004-2001-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º
del Decreto Legislativo Nº 900, norma que modificó el artículo 29º de la ley
N.º 23506; en consecuencia, dicha disposición se encontraba derogada. No
obstante ello, el juzgador debió considerar que el proceso de amparo se
caracteriza por tener una vía procedimental sumarísima, así como los derechos
fundamentales presuntamente afectados al momento de calificar la demanda. En
ese sentido, teniendo presente que el presunto perjudicado ha sido pasado a la
situación de retiro y que domicilia en la sede del juzgado ante el que se
interpuso la demanda, esta debió admitirse a trámite, más aún cuando los
emplazados podían ser notificados a través de los exhortos correspondientes,
pues, de lo contrario, se le acarrearían gastos innecesarios para la protección
de los derechos fundamentales presuntamente afectados, obligándosele a
trasladarse fuera de su lugar de residencia, para que pueda accionar en
protección de sus derechos.
Más aún, la actuación del juzgador, indirectamente, se convierte en
una limitación al acceso a la justicia del demandante, en tanto que solo
permite que el derecho de acción, cuando de la protección de los derechos
fundamentales se trata, sea ejercido en el domicilio del demandado, cuando no
existe norma legal que establezca dicho requisito, actuación que deviene en
inadmisible y contraria a la protección de los derechos fundamentales que la
Constitución ha encomendado a la justicia constitucional, conforme a lo
previsto en su artículo 200º.
4.
Que, en consecuencia, se ha incurrido en el
quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42º de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 26435, vigente al momento en que
se realizó la califificación de los hechos, lo que es concordante con el
artículo 20º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, y teniendo
presente no solo la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, sino
también que el error en la tramitación –imputable a las instancias inferiores–
afecta innecesariamente a la parte accionante, así como que no hay afectación
al derecho de defensa de los emplazados, por cuanto los actos que aparecen
cuestionados en autos contienen el sustento que motivaron su dación, lo que
permite evaluar la conducta objetiva de aquellos, resulta necesario que el
Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre la presunta afectación de
los derechos fundamentales invocados, siendo de aplicación, además, el artículo
V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en lo que atañe a la
aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.
5. Que, en principio, este Tribunal debe recordar que los derechos de los trabajadores tienen protección constitucional, conforme lo ha reiterado en uniforme jurisprudencia, y, en ese sentido, también son de competencia de este Colegiado aquellos reclamos relativos a los beneficios sociales que deriven de la relación de trabajo, cuando la vía ordinaria no sea igualmente satisfactoria, en los términos del Código Procesal Constitucional, para demandar su otorgamiento. Conforme a lo expuesto, y dado que en el presente caso se cuestiona el tipo de causal aplicada para el pase a retiro del demandante, lo que además incide en los beneficios que le corresponden percibir, derivados de una relación de trabajo, el Tribunal Constitucional se considera competente para pronunciarse sobre la pretensión planteada.
6.
Que el pase a retiro del demandante se
sustenta en la incapacidad psicofísica para el servicio policial, la misma que
habría sido adquirida en acto ajeno al servicio (R.D. N.º
1292-2002-DIRGEN/DIPER), refiriéndose, en forma expresa, en el considerando
segundo que mediante Acta N.º 7, del 31 de julio de 2001, la Junta de Sanidad
de la PNP acordó recomendar dicho pase a retiro –sin calificar o hacer
referencia a causal alguna–. Este pronunciamiento ha sido mantenido en las
resoluciones emitidas con posterioridad.
7.
Que, sin embargo, a fojas 7 y siguientes de
autos, se aprecia el Acta de Pronunciamiento N.º 174-2001-CIRSOT3ASOS-PNP, de
fecha 24 de octubre de 2001, del Consejo de Investigación para Suboficiales de
3.a A Suboficiales Superiores en la sede de la División de Seguridad
y Frontera PNP – Piura, en la que se vio el caso del SOT2 Segundo Salvador
Pintado Ramírez y en la que, por unanimidad, dicho Consejo opina que el
“Accidente Cerebro Vascular” –Demencia Vascular– Arritmia Cardiaca ha sido
adquirida como consecuencia del servicio, conforme lo señala el artículo 10º
del Decreto Supremo N.º 009-CC-FFAA.
8.
Que, a pesar de lo expuesto en el acta
precitada, la R.D. N.º 1292-2002-DIRGEN/DIPER y sus confirmatorias han
considerado que la enfermedad adquirida es una ajena al acto de servicio, sin
desvirtuar su contenido, y mucho menos sin motivar la conclusión a la que
arriba la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en desmedro de lo
opinado por el Consejo de Investigación a que se ha hecho referencia; más aún,
sin tener en cuenta la normativa vigente sobre la materia, de naturaleza
especial, a tenor del artículo 168º de la Constitución, en lo que respecta al
valor de las decisiones de los Consejos de Investigación; en consecuencia, la
demanda debe ser amparada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicables la R. D. N.º 1292-2002-DIRGEN/DIPER y
sus confirmatorias, en tanto que consideran que la enfermedad que motiva el
pase a retiro del demandante por la causal de incapacidad psicofísica para el
servicio policial ha sido adquirida en acto ajeno al servicio.
2.
Dispone que se expida una nueva resolución
con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al más
breve plazo y bajo responsabilidad funcional de las autoridades administrativas
competentes.
3.
Dispone, además, que, a fin de cautelar la
adecuada ejecución de la presente resolución, el a quo haga uso de las atribuciones conferidas expresamente por el
artículo 59º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA