EXP.575-2004-AA/TC

PIURA

SEGUNDO SALVADOR

PINTADO RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Salvador Pintado Ramírez contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Piura, de fojas 65, su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 5 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.º 1292-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 4 de junio de 2002, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro “por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial-enfermedad adquirida en acto ajeno al servicio”, ya que dicha enfermedad  la adquirió como consecuencia del servicio profesional en su condición de miembro de la PNP  y no en acto ajeno al servicio.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 13 de agosto de 2003, declaró in limine,  improcedente la demanda, en aplicación del artículo 29º de la Ley N.º 23506; por su parte, la recurrida confirmó la apelada, por considerar que las autoridades demandadas domiciliaban en la ciudad de Lima, razón por la cual la demanda de autos debía presentarse ante los órganos jurisdiccionales de dicha ciudad.

 

3.      Que, al respecto, en la STC N.º 004-2001-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 900, norma que modificó el artículo 29º de la ley N.º 23506; en consecuencia, dicha disposición se encontraba derogada. No obstante ello, el juzgador debió considerar que el proceso de amparo se caracteriza por tener una vía procedimental sumarísima, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados al momento de calificar la demanda. En ese sentido, teniendo presente que el presunto perjudicado ha sido pasado a la situación de retiro y que domicilia en la sede del juzgado ante el que se interpuso la demanda, esta debió admitirse a trámite, más aún cuando los emplazados podían ser notificados a través de los exhortos correspondientes, pues, de lo contrario, se le acarrearían gastos innecesarios para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, obligándosele a trasladarse fuera de su lugar de residencia, para que pueda accionar en protección de sus derechos.

 

Más aún, la actuación del juzgador, indirectamente, se convierte en una limitación al acceso a la justicia del demandante, en tanto que solo permite que el derecho de acción, cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata, sea ejercido en el domicilio del demandado, cuando no existe norma legal que establezca dicho requisito, actuación que deviene en inadmisible y contraria a la protección de los derechos fundamentales que la Constitución ha encomendado a la justicia constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 200º.

 

4.      Que, en consecuencia, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 26435, vigente al momento en que se realizó la califificación de los hechos, lo que es concordante con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, y teniendo presente no solo la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, sino también que el error en la tramitación –imputable a las instancias inferiores– afecta innecesariamente a la parte accionante, así como que no hay afectación al derecho de defensa de los emplazados, por cuanto los actos que aparecen cuestionados en autos contienen el sustento que motivaron su dación, lo que permite evaluar la conducta objetiva de aquellos, resulta necesario que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados, siendo de aplicación, además, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en lo que atañe a la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.

 

5.      Que, en principio, este Tribunal debe recordar que los derechos de los trabajadores tienen protección constitucional, conforme lo ha reiterado en uniforme jurisprudencia, y, en ese sentido, también son de competencia de este Colegiado aquellos reclamos relativos a los beneficios sociales que deriven de la relación de trabajo, cuando la vía ordinaria no sea igualmente satisfactoria, en los términos del Código Procesal Constitucional, para demandar su otorgamiento. Conforme a lo expuesto, y dado que en el presente caso se cuestiona el tipo de causal aplicada para el pase a retiro del demandante, lo que además incide en los beneficios que le corresponden percibir, derivados de una relación de trabajo, el Tribunal Constitucional se considera competente para pronunciarse sobre la pretensión planteada.

 

6.      Que el pase a retiro del demandante se sustenta en la incapacidad psicofísica para el servicio policial, la misma que habría sido adquirida en acto ajeno al servicio (R.D. N.º 1292-2002-DIRGEN/DIPER), refiriéndose, en forma expresa, en el considerando segundo que mediante Acta N.º 7, del 31 de julio de 2001, la Junta de Sanidad de la PNP acordó recomendar dicho pase a retiro –sin calificar o hacer referencia a causal alguna–. Este pronunciamiento ha sido mantenido en las resoluciones emitidas con posterioridad.

 

7.      Que, sin embargo, a fojas 7 y siguientes de autos, se aprecia el Acta de Pronunciamiento N.º 174-2001-CIRSOT3ASOS-PNP, de fecha 24 de octubre de 2001, del Consejo de Investigación para Suboficiales de 3.a A Suboficiales Superiores en la sede de la División de Seguridad y Frontera PNP – Piura, en la que se vio el caso del SOT2 Segundo Salvador Pintado Ramírez y en la que, por unanimidad, dicho Consejo opina que el “Accidente Cerebro Vascular” –Demencia Vascular– Arritmia Cardiaca ha sido adquirida como consecuencia del servicio, conforme lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 009-CC-FFAA.

 

8.      Que, a pesar de lo expuesto en el acta precitada, la R.D. N.º 1292-2002-DIRGEN/DIPER y sus confirmatorias han considerado que la enfermedad adquirida es una ajena al acto de servicio, sin desvirtuar su contenido, y mucho menos sin motivar la conclusión a la que arriba la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en desmedro de lo opinado por el Consejo de Investigación a que se ha hecho referencia; más aún, sin tener en cuenta la normativa vigente sobre la materia, de naturaleza especial, a tenor del artículo 168º de la Constitución, en lo que respecta al valor de las decisiones de los Consejos de Investigación; en consecuencia, la demanda debe ser amparada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables la R. D. N.º 1292-2002-DIRGEN/DIPER y sus confirmatorias, en tanto que consideran que la enfermedad que motiva el pase a retiro del demandante por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial ha sido adquirida en acto ajeno al servicio.

 

2.      Dispone que se expida una nueva resolución con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al más breve plazo y bajo responsabilidad funcional de las autoridades administrativas competentes.

 

3.      Dispone, además, que, a fin de cautelar la adecuada ejecución de la presente resolución, el a quo haga uso de las atribuciones conferidas expresamente por el artículo 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA