EXP. N.° 603-2004-AA/TC

CALLAO

M. FERRARO S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carla Giuliana Ferraro Corigliano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 151, su fecha 10 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2002 M. Ferraro. S.R.L., representada por su Gerente, doña Carla Giuliana Ferraro Corigliano, interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, don Pedro Fiestas Chorre, solicitando que se disponga la suspensión del procedimiento coactivo derivado del Expediente N.° 038-2001-MSP y se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.° 03 del 16 de enero de 2002, alegando que se amenaza sus instalaciones de expendio de combustibles ubicadas en Av. Guardia Chalaca N.° 1597 (Bellavista) y se vulnera su derecho al debido proceso.

 

Manifiesta que el procedimiento coactivo que cuestiona se inició con la expedición de la  Resolución Coactiva N.° 01, de fecha 11 de junio de 2001, con la finalidad de ejecutar una presunta obligación derivada de la Resolución de Alcaldía  N.° 1630-98 del 26 de junio de 1998 emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista; y que, ante ello, presentó, con fecha 19 de junio de 2001, un escrito solicitando la suspensión de dicho procedimiento, de conformidad con el inciso e) del artículo 16.1 de la Ley N.° 26979 (Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva), por cuanto se encontraba pendiente de resolver el recurso impugnatorio que con anterioridad había formulado contra la antes referida resolución de alcaldía, y que a su vez se sustentaba en que se encontraba extinguida la obligación en mérito a un acto posterior realizado por la misma comuna, que le otorgó licencia de funcionamiento autorizándola a continuar con el giro de venta de combustibles. Agrega que, a consecuencia de ello, fue admitida la suspensión solicitada mediante Resolución Coactiva N.° 02 del 21 de junio de 2001, sustentándose en que se encontraba pendiente el antes citado recurso impugnatorio; y que, sin embargo, con fecha 21 de enero de 2002, fue notificada con la Resolución Coactiva N.° 3, mediante la cual se dispuso que continúe el procedimiento coactivo, pese a que aún no había sido resuelto el recurso administrativo interpuesto, lo que evidentemente atenta contra sus derechos.

 

La Municipalidad Distrital de Bellavista contesta señalando que la demanda carece de objeto, por cuanto, con fecha 28 de enero de 2002, la Ejecutoría Coactiva de la comuna emitió la Resolución Coactiva N.° 04, mediante la cual dejó sin efecto la resolución cuestionada y ordenó suspender el procedimiento coactivo en contra de la actora.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose ordenado la suspensión del procedimiento coactivo y dejado sin efecto la cuestionada Resolución N.° 03  mediante Resolución N.° 04 acompañada por la Municipalidad Distrital de Bellavista, la violación del debido proceso y la amenaza de demolición de las instalaciones de venta de combustibles alegada ha cesado, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que mediante escrito del 21 de julio de 2003, se puso en conocimiento de la autoridad judicial que la Municipalidad demandada ha ejecutado el proceso de ejecución coactiva (sic) con el cierre del local, retiro, demolición y erradicación del establecimiento de la demandante (Grifo Ferraro), por lo que ya no es posible suspender un proceso que ya concluyó, debido a que el petitorio resulta jurídicamente imposible, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del procedimiento coactivo tramitado ante la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Bellavista (Expediente N.° 038-2001-MSP), y que se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.° 03 de fecha 16 de enero de 2002, que dispone la continuación del citado procedimiento y el retiro de los bienes que la recurrente ocupa en la vía pública, bajo apercibimiento de demolición, alegándose que se amenaza sus instalaciones de expendio de combustibles ubicadas en Av. Guardia Chalaca N.° 1597 (Bellavista) y se vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      En el caso de autos y de lo que aparece en las instrumentales obrantes de fojas 115 a 126 (Acta de Constatación Notarial), y de fojas 127 a 128 (Acta de Demolición y Erradicación de Grifo Ferraro), se aprecia que con fecha 7 de julio de 2003 el establecimiento del denominado Grifo Ferraro, de propiedad de la demandante, ha sido cerrado y sus instalaciones han sido retiradas o demolidas en cumplimiento de las Resoluciones N.° 05 del 15 de mayo de 2003 y N.° 06 del 28 de mayo de 2003, habiéndose cumplido para todos sus efectos los objetivos del procedimiento coactivo cuestionado mediante el presente proceso.

 

3.      Aun cuando en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados y, por ende, se torna imposible ordenar que las cosas retomen al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, este Colegiado estima, sin embargo, que por la forma como han ocurrido los hechos y el comportamiento asumido por la autoridad emplazada, es perfectamente posible merituar las vulneraciones de los derechos denunciados, asi como individualizar las responsabilidades constitucionales en que se habría  incurrido, con el objeto de, eventualmente, disponer la remisión de los actuados al Fiscal Penal de conformidad con la previsión establecida en el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente proceso de conformidad con la Segunda Disposición Final del citado cuerpo normativo y en tanto no comporta una interpretación restrictiva de derechos  procesales. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones: a) tras haberse interpuesto la demanda, esta fue contestada por la Municipalidad Distrital de Bellavista con un único argumento: que la Resolución Coactiva N.° 03 de fecha 16 de enero de 2002, fue dejada sin efecto por la Resolución Coactiva N.° 04  de fecha 28 de enero de 2002, por lo que, al suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. La misma autoridad municipal, que asumió la defensa de su ejecutor coactivo, acompañó al citado escrito de contestación copia de la resolución coactiva, que supuestamente superó la controversia planteada; b) pese a que la citada argumentación y la instrumental que por entonces la respaldaba permitía crear un estado de certeza en la autoridad judicial, que conocía del presente proceso, y  fue por tal motivo que la demanda fue declarada improcedente a nivel de primera instancia, precisamente bajo el argumento de que había operado el estado de sustracción de materia por cese de la afectación, a posteriori y luego de ser conocido el resultado del proceso en su primera etapa, la misma demandada, con fecha 15 de mayo de 2003, emitió la Resolución Coactiva N.° 05, mediante la cual decidió dejar sin efecto a la Resolución Coactiva N.° 04 requiriendo a la hoy demandante a que cumpla con retirar sus bienes e instalaciones de la vía pública, bajo apercibimiento de iniciar su ejecución forzada; c) el hecho de que la demandada haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormente y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argumento, con el propósito de perjudicar de modo permanente a la parte demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, sobre todo para con la administración de Justicia Constitucional, que ha confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de retractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no haberse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instancia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, debido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo, o no, violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados; d) este Colegiado considera que con el proceder descrito, lo que ha buscado la demandada en todo momento es evitar un pronunciamiento en contra de sus intereses, lo que, desde luego, puede ser legítimo si se utilizan argumentos sustentados en la verdad de los hechos, pero no así cuando se fabrican ex profesamente y de mala fe determinadas pruebas (la Resolución Coactiva N.° 04) para ser utilizadas táctica y provisionalmente con la intención de obtener un resultado favorable, y posteriormente dejarse de lado, a fin de lograr los objetivos inconstitucionales que, al parecer, en todo momento se tuvo; e) si la demandada creía que, ante la declaración en primera instancia de la sustracción de materia por cese de la afectación y, en segunda instancia, de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, iba a evitar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se ha equivocado. Este Colegiado, sobre la base de las instrumentales que obran en el expediente y los argumentos expresados por las partes del presente proceso, considera que en el caso de autos existió una evidente conducta arbitraria de la demandada pues, de conformidad con el inciso e) del artículo 16°.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo –N.° 26979–, es responsabilidad del Ejecutor la suspensión  del procedimiento coactivo cuando se acredite la interposición de alguno de los recursos impugnatorios por parte del ejecutado. Al no haber probado la demandada que M. Ferraro S.R.L. no interpuso sus recursos impugnatorios contra la decisión administrativa que dio origen al procedimiento coactivo o que estos fueron presentados fuera de los plazos legales expresamente previstos, es evidente que la demandante tenía todo el derecho de invocar el citado precepto legal, y la Ejecutoría demandada, la obligación de acatar el mismo procediendo a la inmediata suspensión del procedimiento coactivo. En el caso de autos es incuestionable que la autoridad demandada simplemente no observó el procedimiento establecido por la ley, ni mucho menos tuvo la voluntad de respetar los derechos de la demandante, lo que se ha demostrado durante toda la tramitación de dicho procedimiento coactivo, que culminó con la decisión de ejecutar a la demandante con el cierre de su local y el retiro, demolición y erradicación de las instalaciones ubicadas en su establecimiento; f) por último, este Tribunal puntualiza que cuando se interviene en un proceso constitucional, las partes no pueden, so pretexto de ejercer el derecho de defensa, manipular los argumentos y las pruebas a su antojo de tal manera que induzcan a error o equivocación al juzgador constitucional. Quien así procede, es evidente que lejos de coadyuvar a los objetivos y propósitos del proceso constitucional, los distorsiona, incurriendo en una evidente responsabilidad que no sólo es de tipo constitucional, sino que en casos como el presente puede ser hasta de índole penal y administrativa.

 

4.      Este Colegiado considera que al margen de que en el presente caso exista sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, es necesario, en atención a los fundamentos precedentes y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), pero si con el propósito de evitar que conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir, así como con la finalidad de individualizar las responsabilidades a que haya lugar  y que a juicio de este Colegiado son tanto penales como administrativas, comprendiendo las mismas tanto al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista como al Ejecutor Coactivo de la citada comuna, Pedro Fiestas Chorre.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Dispone, de conformidad con el artículo 8° del mismo Código Procesal, la remisión al Ministerio Público de copias certificadas de la presente sentencia y de los actuados que correspondan, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, dentro de las consideraciones establecidas por la presente sentencia, al haberse individualizado a las autoridades responsables de las agresiones de los derechos invocados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA