EXP.N.° 605-2004-AA/TC

CUSCO 

RAMIRO QUINO VILLAFUERTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            El recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Quino Villafuerte contra la Resolución N.° 42 de la Primera Sala Civil del Cusco, de fojas 330, su fecha 12 de enero de 2004, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Empresa Electro Sur Este S.A., solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General N.° G-018-95-ERSESA, de fecha 18 de enero de 1995, la cual nivela el monto de la pensión que le fue asignada en virtud de la Resolución de la Oficina de Relaciones Industriales N.° GRI-086-91/20530, de fecha 8 de julio de 1991, que lo reincorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y la Resolución de la oficina de Relaciones Industriales N.° GRI-2000-91/PENSIONES, de fecha 14 de noviembre de 1991, que reconoció sus servicios prestados y le otorgó pensión nivelable de cesantía, constituyéndose en derecho adquirido.

 

            La emplazada se apersona por medio de sus representantes, deduciendo excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita se declare infundada la demanda, dado que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, establecen que la nivelación de pensiones de aquellos servidores públicos que adquieran su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 20530 se efectúa con los haberes de los servidores públicos en actividad. Así, la Resolución de Gerencia de Relaciones Industriales N.° GRI-2000-91/PENSIONES correspondió a una errónea interpretación de la ley citada por parte de la demandada; por tanto, no puede emerger un derecho adquirido nacido de error.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Santiago, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda al considerar que, al estar el pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y al haber sido reconocido su derecho pensionario nivelable mediante Resolución de la Oficina de Relaciones Industriales N.° GRI-086-91/20530, se consagró el derecho adquirido del demandante a la seguridad social, sin que pueda ser rebajado ni desconocido por la demandada.

 

            La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, considerando que el derecho pensionario del demandante no ha sido lesionado ni violado con la emisión de la resolución cuestionada. Así, al pretender el demandante la nivelación de sus pensiones con incrementos de ley,  debe acudir a la vía pertinente con estación probatoria lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 23495, Ley de Nivelación de Pensión, establece que ‘‘la nivelación progresiva de las pensiones (...) se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías’’. Así, mediante Resolución de la Oficina de Relaciones Industriales N.° GRI-086-91/20530 se reconoció al actor el derecho pensionario que la ley le otorga, en virtud de lo señalado por los artículos 2° y 16° del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en Sentencia N.° 468-2002-AA/TC del 5 de noviembre de 2002, estableció que la nivelación de pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al cual perteneció el trabajador al momento de su cese. El recurrente tiene su derecho acreditado bajo los alcances de la Ley N.° 20530, por lo que no puede pretender que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un servidor de la actividad privada.

 

3.      En consecuencia, al haber pertenecido el recurrente al régimen de actividad pública de Electro Sur Este S.A. al momento de su cese, debe ajustarse al Decreto Ley N.° 20530 y al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que establecen los niveles y topes remunerativos de los trabajadores sujetos a dicho régimen. Por tanto, no se acredita vulneración alguna a los derechos constitucionales del recurrente, debido a que la demandada, al emitir la Resolución de Gerencia General N.° G-018-95-ERSESA, de fecha 18 de enero de 1995, cumplió con nivelar la pensión del demandante de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23495.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                               

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALEZ OJEDA

GARCÍA TOMA