EXP. N.° 608-2004-AA/TC
PUNO
HUARILLOCLLA
En Tacna, a los 25 días del mes de febrero de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Marcia Ojeda Huarilloclla contra la sentencia de la Sala
Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 268, su
fecha 3 de noviembre de 2003, que
declara infundada la acción de amparo de aurtos.
Con fecha 21 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Lampa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.° 089-2003-MPL-A, de fecha 5 de marzo de 2003, que la destituye de su puesto
de trabajo como servidora pública, y que, en consecuencia, se ordene su
reposición
Alega que se ha violado su derecho al debido proceso al
haberse producido irregularidades en el nombramiento de los miembros de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos.
La emplazada señala que la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos se constituye mediante Resolución Municipal N.°
006-2003-MPL-A, del 20 de enero de 2003, luego de efectuada la sesión de
regidores con fecha 13 de enero del mismo año,
y que sus miembros fueron designados conforme a lo establecido por el
artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisando que el Director
Municipal y el Jefe de Personal fueron nombrados conforme al artículo 50° de la
Ley N.° 23853, concordante con el artículo 27° de la Ley N.° 27972, con
retroactividad al 13 de enero y 6 de enero de 2003, respectivamente.
El Juzgado Mixto de
Lampa, con fecha 20 de agosto de 2003,
declara infundada la demandada, por considerar
que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos al debido
proceso y de defensa, y tampoco de los derechos al trabajo y a la estabilidad
laboral, verificándose de autos que el
demandante hizo ejercicio formal de su derecho de defensa, determinándose la existencia de un proceso
administrativo regular.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
Previamente,
este Colegiado debe precisar que no comparte el criterio de la recurrida en lo
que concierne a la configuración del supuesto establecido en el artículo 6°,
inciso 3), de la Ley N.° 23506, vigente al momento de interponerse la presente
demanda, toda vez que dicha norma es de aplicación, únicamente, si la pretensión
de la demanda interpuesta en la vía ordinaria es idéntica a aquella para la
cual se solicita tutela constitucional. De autos se observa que en el proceso
contencioso-administrativo la
pretensión versa sobre la impugnación de la Resolución de Alcaldía N.°
003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la recurrente, mientras que en el
presente proceso se solicita la inaplicación de la Resolución de Alcaldía
138-2003-MPL-A, que la destituye, concluyéndose entonces que las pretensiones
no son idénticas.
2.
Del
expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la
demandante se ha verificado que ésta formuló sus descargos, ofreciendo los
medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra
acreditado que se haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.
3.
En
consecuencia, no estando demostrada la agresión constitucional, la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA