EXP. N.° 608-2004-AA/TC

PUNO 

MARCIA OJEDA

HUARILLOCLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los 25 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcia Ojeda Huarilloclla contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 268, su fecha 3 de noviembre de  2003, que declara infundada la acción de amparo de aurtos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 089-2003-MPL-A, de fecha 5 de marzo de 2003, que la destituye de su puesto de trabajo como servidora pública, y que, en consecuencia, se ordene su reposición

 

Alega que se  ha violado su derecho al debido proceso al haberse producido irregularidades en el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

 

La emplazada señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos se constituye  mediante Resolución Municipal N.° 006-2003-MPL-A, del 20 de enero de 2003, luego de efectuada la sesión de regidores con fecha 13 de enero del mismo año,  y que sus miembros fueron designados conforme a lo establecido por el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisando que el Director Municipal y el Jefe de Personal fueron nombrados conforme al artículo 50° de la Ley N.° 23853, concordante con el artículo 27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad al 13 de enero y 6 de enero de 2003, respectivamente.

 

El Juzgado Mixto de Lampa,  con fecha 20 de agosto de 2003, declara infundada la demandada, por considerar  que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y tampoco de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral,  verificándose de autos que el demandante hizo ejercicio formal de su derecho de defensa,  determinándose la existencia de un proceso administrativo regular. 

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, este Colegiado debe precisar que no comparte el criterio de la recurrida en lo que concierne a la configuración del supuesto establecido en el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, vigente al momento de interponerse la presente demanda, toda vez que dicha norma es de aplicación, únicamente, si la pretensión de la demanda interpuesta en la vía ordinaria es idéntica a aquella para la cual se solicita tutela constitucional. De autos se observa que en el proceso contencioso-administrativo  la pretensión versa sobre la impugnación de la Resolución de Alcaldía N.° 003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la recurrente, mientras que en el presente proceso se solicita la inaplicación de la Resolución de Alcaldía 138-2003-MPL-A, que la destituye, concluyéndose entonces que las pretensiones no son idénticas.

 

2.      Del expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la demandante se ha verificado que ésta formuló sus descargos, ofreciendo los medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra acreditado que se haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.

 

3.      En consecuencia, no estando demostrada la agresión constitucional, la demanda debe ser desestimada.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA