EXP. N.° 0608-2005-PC/TC
LIMA
DOMINGO ARIAS MUÑOZ
En Zorritos, a los 17 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Domingo Arias Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 10 de
junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento del Acuerdo de Concejo
N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprueba el Acta de
Implementación de los acuerdos adoptados según los Convenios suscritos con
fechas 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, así como el
correspondiente al 21 de mayo de 1986, concernientes al pago de las
bonificaciones por movilidad y escolaridad, los cuales han sido recortados
desde el año 1990; asimismo, solicita que se ordene el pago de los créditos
devengados por la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000,
por un total de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles
(S/.34, 662.00), más los intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda señalando que después de 15 años, el recurrente pretende que se dé
cumplimiento a un Acuerdo de Concejo que se expidió en el año 1986, señalando
que se le adeuda la suma de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos
nuevos soles (S/. 34,662.00), monto que no se demuestra que se le adeuda; que
el 21 de abril de 1992 se suscribió el Acta de Trato Directo entre los
representantes de los sindicatos de empleados y obreros, estableciéndose en el
caso de los obreros, como acuerdo final, que por los conceptos de refrigerio y
movilidad se seguirá cumpliendo de acuerdo a lo que el gobierno central
disponga, igual que en los años anteriores, y es así como estos conceptos se
han ido pagando y cumpliendo hasta la fecha, según se podrá apreciar del
Memorándum N.° 216-02-UPER/MDLV, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que mediante el acta de trato directo de
fecha 21 de abril de 1992, suscrita por los representantes del Sindicatos de
Obreros y Empleados y la Municipalidad de La Victoria, se acordó que el
concepto de movilidad se cumpliría de acuerdo a lo que dispusiera el Gobierno
Central, lo cual sucedió mediante el Decreto Supremo N.° 246-90-EF, que fijó el
aumento por movilidad en I/. 5´000,00.00, monto que se le viene abonando al
actor.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el acuerdo cuya exigibilidad invoca el demandante no
contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta.
FUNDAMENTOS
1.
Debe
tenerse presente que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto
controlar la "inactividad material de la administración", es decir,
el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos,
donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado,
prima facie, un deber o el ejercicio
de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así,
los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la
inacción de los órganos de la Administración Pública.
2.
A
fojas 6, se aprecia que el demandante ha cumplido el requisito de
procedibilidad de la presente acción, al haber cursado a la demandada la
correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el
artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
3.
El
demandante pretende que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE,
de fecha 2 de junio de 1986, que aprobó el Acta de Implementación de los
acuerdos adoptados según los convenios suscritos con fecha 23 de octubre de
1985 y 4 de noviembre del mismo año, concernientes a las bonificaciones de
movilidad y escolaridad, y solicita que se ordene el pago de los devengados por
la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000, por un total de
treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00),
más los intereses legales.
4.
Es
necesario precisar que, en mérito al contenido del Acuerdo de Concejo N.°
021-86-SE, los convenios colectivos de las fechas antes mencionadas adquirieron
la calidad de acto administrativo de cumplimiento obligatorio para la
emplazada. En tal sentido, a fojas 5 se aprecia que las bonificaciones materia
de autos y cuyo pago se demanda, corresponden a las sumas de I/. 202.50 por
movilidad, y I/. 202.50 por refrigerio.
5.
En
el caso de autos, el demandante no ha cumplido con adjuntar los medios de
prueba suficientes que acrediten la supuesta inactividad material de la
demandada en cumplir con el Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de
junio de 1986, puesto que no ha aportado sus boletas de pago, de las cuales se
habría podido observar si es que viene o no percibiendo la bonificación por
movilidad.
6.
Sin
embargo, se aprecia que la cantidad impugnada por concepto de movilidad está
expresada en intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de la Ley
N.° 25295, que dispone que la nueva unidad monetaria del Perú es el nuevo sol,
en reemplazo de la anterior denominación; por tal razón, la acción de
cumplimiento por carecer de etapa probatoria no es la idónea para determinar si
la suma que el actor alega como adeudada es la que, en efecto, corresponde,
puesto que las cantidades consignadas en el Acta de Implementación de los
Acuerdos tomados según Convenios del 23 de octubre y 4 de noviembre de 1985,
están expresadas en Intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de
lo dispuesto en la Ley N.° 25295, en la vía que corresponda, pero no en este
proceso, cuya finalidad es otra.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publiques y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO