EXP. N.° 0608-2005-PC/TC

LIMA

DOMINGO ARIAS MUÑOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Zorritos, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Arias Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 10 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprueba el Acta de Implementación de los acuerdos adoptados según los Convenios suscritos con fechas 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, así como el correspondiente al 21 de mayo de 1986, concernientes al pago de las bonificaciones por movilidad y escolaridad, los cuales han sido recortados desde el año 1990; asimismo, solicita que se ordene el pago de los créditos devengados por la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000, por un total de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/.34, 662.00), más los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que después de 15 años, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a un Acuerdo de Concejo que se expidió en el año 1986, señalando que se le adeuda la suma de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00), monto que no se demuestra que se le adeuda; que el 21 de abril de 1992 se suscribió el Acta de Trato Directo entre los representantes de los sindicatos de empleados y obreros, estableciéndose en el caso de los obreros, como acuerdo final, que por los conceptos de refrigerio y movilidad se seguirá cumpliendo de acuerdo a lo que el gobierno central disponga, igual que en los años anteriores, y es así como estos conceptos se han ido pagando y cumpliendo hasta la fecha, según se podrá apreciar del Memorándum N.° 216-02-UPER/MDLV, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el acta de trato directo de fecha 21 de abril de 1992, suscrita por los representantes del Sindicatos de Obreros y Empleados y la Municipalidad de La Victoria, se acordó que el concepto de movilidad se cumpliría de acuerdo a lo que dispusiera el Gobierno Central, lo cual sucedió mediante el Decreto Supremo N.° 246-90-EF, que fijó el aumento por movilidad en I/. 5´000,00.00, monto que se le viene abonando al actor.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el acuerdo cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debe tenerse presente que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

2.      A fojas 6, se aprecia que el demandante ha cumplido el requisito de procedibilidad de la presente acción, al haber cursado a la demandada la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

3.      El demandante pretende que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprobó el Acta de Implementación de los acuerdos adoptados según los convenios suscritos con fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, concernientes a las bonificaciones de movilidad y escolaridad, y solicita que se ordene el pago de los devengados por la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000, por un total de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00), más los intereses legales.

 

4.      Es necesario precisar que, en mérito al contenido del Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, los convenios colectivos de las fechas antes mencionadas adquirieron la calidad de acto administrativo de cumplimiento obligatorio para la emplazada. En tal sentido, a fojas 5 se aprecia que las bonificaciones materia de autos y cuyo pago se demanda, corresponden a las sumas de I/. 202.50 por movilidad, y I/. 202.50 por refrigerio.

 

5.      En el caso de autos, el demandante no ha cumplido con adjuntar los medios de prueba suficientes que acrediten la supuesta inactividad material de la demandada en cumplir con el Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, puesto que no ha aportado sus boletas de pago, de las cuales se habría podido observar si es que viene o no percibiendo la bonificación por movilidad.

 

6.      Sin embargo, se aprecia que la cantidad impugnada por concepto de movilidad está expresada en intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de la Ley N.° 25295, que dispone que la nueva unidad monetaria del Perú es el nuevo sol, en reemplazo de la anterior denominación; por tal razón, la acción de cumplimiento por carecer de etapa probatoria no es la idónea para determinar si la suma que el actor alega como adeudada es la que, en efecto, corresponde, puesto que las cantidades consignadas en el Acta de Implementación de los Acuerdos tomados según Convenios del 23 de octubre y 4 de noviembre de 1985, están expresadas en Intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de lo dispuesto en la Ley N.° 25295, en la vía que corresponda, pero no en este proceso, cuya finalidad es otra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO