EXP. N.° 0610-2004-AA/TC
LIMA
MARCIAL PRÍNCIPE VICENTE
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcial Príncipe Vicente contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 17
de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Metropolitana de Lima(MML),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de diciembre de 2000, por la que se le
desconoce el tiempo de servicios laborados y reconocidos por la Municipalidad
emplazada, con lo cual se rebaja el monto de su pensión de cesantía. Afirma que
es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 desde el 20 de
febrero de 1996, habiéndosele reconocido 25 años, 3 meses y 4 días de servicios
prestados al Estado; y que, sin embargo la ONP le ha reconocido como tiempo de
servicios 23 años, 6 meses y 3 día, vulnerando su derecho a la seguridad
social.
La ONP alega que, conforme
al artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para pagar los derechos
obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, corresponde a las entidades
donde prestó servicios el beneficiario, por lo que devolvió la notificación y
solicitó su extromisión, pedido que fue declarado sin lugar.
La Municipalidad emplazada
propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor pretende
que se le nivele su pensión, para lo cual existe una vía y el respectivo
procedimiento en la jurisdicción ordinaria.
El Decimoprimer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundadas
las excepciones e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha
demostrado que exista resolución administrativa alguna que le reconozca 25
años, 3 meses y 4 días de servicios, resultando insuficiente para ello las
indicaciones que constan en sus boletas de pago, porque carecen de sustento
legal, de modo que la resolución cuestionada no viola los derechos
constitucionales alegados.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentado que mediante la Resolución Municipal Administrativa N.°
1084, la Municipalidad emplazada sólo se limitó a señalar el tiempo computable
para la compensación por tiempo de servicios del recurrente, el cual no
necesariamente coincide con el cálculo de la pensión que le hubiere
correspondido; y excluyó del proceso a la ONP.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se
le reconoce el derecho a una pensión definitiva de cesantía nivelable,
reconociéndole 23 años, 6 meses y 3 días de servicios, alegando que, en
realidad, ha trabajado durante 25 años, 3 meses y 4 días, razón por la que
sostiene que dicho acto vulnera su derecho a la seguridad social.
2.
Del
sétimo considerando de la Resolución N.° 11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29
de diciembre de 2000, se aprecia que la emplazada no ha reconocido los
servicios prestados por el demandante en calidad de contratado desde el 3 de
julio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1973.
3.
Sobre
el particular, cabe indicar que de conformidad con el inciso f) del artículo
45° del Decreto Ley N.º 20530, no procede el reconocimiento del tiempo de
servicios prestado en la condición de contratado, a partir del 1 de enero de
1970; en consecuencia, no procede el reconocimiento del periodo laborado por el
recurrente en la modalidad de contratado, por lo tanto, no se ha acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA