EXP. N.° 0610-2004-AA/TC

LIMA

MARCIAL PRÍNCIPE VICENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Príncipe Vicente contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Metropolitana de Lima(MML), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de diciembre de 2000, por la que se le desconoce el tiempo de servicios laborados y reconocidos por la Municipalidad emplazada, con lo cual se rebaja el monto de su pensión de cesantía. Afirma que es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 desde el 20 de febrero de 1996, habiéndosele reconocido 25 años, 3 meses y 4 días de servicios prestados al Estado; y que, sin embargo la ONP le ha reconocido como tiempo de servicios 23 años, 6 meses y 3 día, vulnerando su derecho a la seguridad social. 

 

La ONP alega que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para pagar los derechos obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, corresponde a las entidades donde prestó servicios el beneficiario, por lo que devolvió la notificación y solicitó su extromisión, pedido que fue declarado sin lugar.

 

La Municipalidad emplazada propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor pretende que se le nivele su pensión, para lo cual existe una vía y el respectivo procedimiento en la jurisdicción ordinaria.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado que exista resolución administrativa alguna que le reconozca 25 años, 3 meses y 4 días de servicios, resultando insuficiente para ello las indicaciones que constan en sus boletas de pago, porque carecen de sustento legal, de modo que la resolución cuestionada no viola los derechos constitucionales alegados. 

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentado que mediante la Resolución Municipal Administrativa N.° 1084, la Municipalidad emplazada sólo se limitó a señalar el tiempo computable para la compensación por tiempo de servicios del recurrente, el cual no necesariamente coincide con el cálculo de la pensión que le hubiere correspondido; y excluyó del proceso a la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se le reconoce el derecho a una pensión definitiva de cesantía nivelable, reconociéndole 23 años, 6 meses y 3 días de servicios, alegando que, en realidad, ha trabajado durante 25 años, 3 meses y 4 días, razón por la que sostiene que dicho acto vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      Del sétimo considerando de la Resolución N.° 11166-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de diciembre de 2000, se aprecia que la emplazada no ha reconocido los servicios prestados por el demandante en calidad de contratado desde el 3 de julio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1973.

 

3.      Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con el inciso f) del artículo 45° del Decreto Ley N.º 20530, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la condición de contratado, a partir del 1 de enero de 1970; en consecuencia, no procede el reconocimiento del periodo laborado por el recurrente en la modalidad de contratado, por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA