EXP. N.° 612-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 19 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Mauricio Prado Castro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 19918-1999-ONP/DC de fecha 3 de agosto de 1999, mediante la cual
se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley
N.º 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución, otorgándole
pensión de jubilación sin topes, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se
disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente cumplió con los
requisitos para gozar de una pensión de jubilación dentro del régimen general
cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que la
aplicación del cuestionado tope se efectuó con arreglo al propio Decreto Ley
N.° 19990, que contiene en su regulación la aplicación de las pensiones
máximas.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró
fundada la demanda, argumentando que el actor, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, había reunido los requisitos de la pensión
adelantada regulada por el Decreto Ley N.° 19990, configurándose la aplicación
retroactiva de la indicada norma.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los 60 años de edad en 1994, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no hubo aplicación retroactiva de la norma.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue una pensión adelantada sin topes,
alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto
es, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 58 años de edad y más de 31 de
aportaciones. Sin embargo, dicha modalidad excepcional de jubilación no opera
de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y sólo a
instancia del asegurado.
2.
Es
innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.°
25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, también adquiría el derecho a obtener una pensión
adelantada en los términos de su artículo 44º; en tal sentido, podía optar por
dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así,
la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que el
demandante acreditase tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de
edad, y hasta antes de cumplir los 60 de edad. De autos se desprende que el
demandante no formuló solicitud para obtener pensión adelantada y continuó
laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva; por
lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, dado que, al no
solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la
definitiva.
3.
Por
otro lado, la aplicación de la pensión máxima a la que se refiere el Decreto
Supremo N.° 106-97-EF, no lesiona los derechos del actor, puesto que, como este
Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, los topes fueron
previstos desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto
Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la
promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del
Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
4.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derechos constitucionales, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA