EXP. N.º 614-2005-PA/TC

LIMA

JULIO NEGRÓN ZAPATA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Negrón Zapata contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 14 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone la presente acción contra los miembros de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2001, expedida por la Segunda Sala Penal de la Provincia del Santa, que declara nula la resolución que dispone la rehabilitación del recurrente, y la Resolución de fecha 26 de enero de 1001, expedida por el Quinto Juzgado Penal del Santa, por considerar que se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

3.      Que, en el presente caso, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los magistrados que resolvieron el aludido proceso de estafa y usura, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que, por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, sin que se constate ninguna vulneración de derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado es irregular, resulta de aplicación al caso el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva orlandini           

Bardelli lartirigoyen

Gonzales ojeda

GarcÍa TOMA

Vergara gotelli

Landa arroyo