EXP. N.º 616-2004-AA/TC

LIMA

ENRQUE PORTUGAL DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Portugal Delgado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Director General y el Director de Economía de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad que cumpla con abonarle el reintegro de las diferencias de remuneraciones dejadas de percibir desde marzo de 1992 hasta julio de 1995. Aduce que, mediante la Resolución  Directoral N.° 2714-DIPER-PNP, de fecha 14 de agosto de 1995, se le otorgó nueva pensión renovable precisando en su numeral 4 que, a partir de noviembre de 1992, fuera con el reintegro correspondiente a los oficiales que acrediten los requisitos establecidos en la Ley N.° 24533. Alega, finalmente, que el reintegro que solicita ha sido reconocido en casos similares, por lo que se vulnera el principio a la igualdad ante la ley.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que lo que el recurrente pretende es que se le incremente la remuneración por la relación laboral que tuvo con la Policía Nacional, pero que existen hechos que requieren de probanza, por lo que la vía de la acción de amparo no resulta idónea. Aduce, finalmente, que la Resolución Directoral N.° 2714-DIPER PNP de fecha 14 de agosto de 1995, que otorga nueva pensión provisional de retiro renovable, no establecía el reconocimiento de los reintegros de las pensiones desde el año de 1992.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 65, con fecha 1 de abril de 2002, declaró fundada la demanda alegando la omisión de la entidad demandada de cumplir con un acto de obligatorio cumplimiento, como es el de pagar al actor el reintegro de su pensión, conforme se aprecia del dictamen emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la demandada, que no solamente se pronuncia en el sentido que resulta procedente el pago del reintegros correspondientes; sino que, además, a otros pensionistas se le han otorgando los reintegros solicitados.

 

La recurrida declara improcedente la demanda, considerando que de las instrumentales actuadas no se observa que al accionante se le hubiera reconocido derecho de abono de los reintegros por el periodo comprendido entre marzo de 1992 hasta julio de 1995, pues, como se ha señalado, se otorgó nueva pensión recién a partir del mes de agosto de 1995.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del texto de la Resolución N.° 2714-DIRPER-PNP, de fecha 14 de agosto de 1995, que                 resuelve otorgar nueva pensión provisional de retiro renovable a favor de oficiales retirados de la Policía Nacional, se aprecia que no se dispone el pago de los reintegros correspondientes al período comprendido desde marzo de 1992 hasta julio de 1995.

 

2.      En los medios probatorios aportados por el recurrente no se aprecia resolución o acto administrativo alguno que otorgase o reconociese el derecho a que le abonen los reintegros solicitados; asimismo, tampoco ha demostrado, mediante la boletas de pago, que se le estén privando del pago de los reintegros.

 

3.      Con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación al amparar su demanda, en el sentido a que otros colegas se le ha reconocido el derecho al cobro de reintegros, debe considerarse que, para que ese derecho sea materia de tutela y de defensa, debe de acreditar mínimamente que éste sea reconocido, puesto que de lo actuado no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales.                

 

4.      Sin embargo se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA