En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Enrique Portugal Delgado contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 24
de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20
de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el
Director
General y el Director de Economía de la Policía Nacional del Perú, con la
finalidad que cumpla con abonarle el reintegro de las diferencias de
remuneraciones dejadas de percibir desde marzo de 1992 hasta julio de 1995.
Aduce que, mediante la Resolución
Directoral N.° 2714-DIPER-PNP, de fecha 14 de agosto de 1995, se le
otorgó nueva pensión renovable precisando en su numeral 4 que, a partir de
noviembre de 1992, fuera con el reintegro correspondiente a los oficiales que
acrediten los requisitos establecidos en la Ley N.° 24533. Alega, finalmente,
que el reintegro que solicita ha sido reconocido en casos similares, por lo que
se vulnera el principio a la igualdad ante la ley.
La emplazada contesta la
demanda señalando que lo que el recurrente pretende es que se le incremente la
remuneración por la relación laboral que tuvo con la Policía Nacional, pero que
existen hechos que requieren de probanza, por lo que la vía de la acción de
amparo no resulta idónea. Aduce, finalmente, que la Resolución Directoral N.°
2714-DIPER PNP de fecha 14 de agosto de 1995, que otorga nueva pensión
provisional de retiro renovable, no establecía el reconocimiento de los
reintegros de las pensiones desde el año de 1992.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas
65, con fecha 1 de abril de 2002, declaró fundada la demanda alegando la
omisión de la entidad demandada de cumplir con un acto de obligatorio cumplimiento,
como es el de pagar al actor el reintegro de su pensión, conforme se aprecia
del dictamen emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la demandada, que
no solamente se pronuncia en el sentido que resulta procedente el pago del
reintegros correspondientes; sino que, además, a otros pensionistas se le han
otorgando los reintegros solicitados.
La recurrida declara improcedente la demanda, considerando que de las
instrumentales actuadas no se observa que al accionante se le hubiera
reconocido derecho de abono de los reintegros por el periodo comprendido entre
marzo de 1992 hasta julio de 1995, pues, como se ha señalado, se otorgó nueva
pensión recién a partir del mes de agosto de 1995.
1.
Del
texto de la Resolución N.° 2714-DIRPER-PNP, de fecha 14 de agosto de 1995,
que resuelve otorgar
nueva pensión provisional de retiro renovable a favor de oficiales retirados de
la Policía Nacional, se aprecia que no se dispone el pago de los reintegros
correspondientes al período comprendido desde marzo de 1992 hasta julio de
1995.
2.
En
los medios probatorios aportados por el recurrente no se aprecia resolución o
acto administrativo alguno que otorgase o reconociese el derecho a que le
abonen los reintegros solicitados; asimismo, tampoco ha demostrado, mediante la
boletas de pago, que se le estén privando del pago de los reintegros.
3.
Con
respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley y la no
discriminación al amparar su demanda, en el sentido a que otros colegas se le
ha reconocido el derecho al cobro de reintegros, debe considerarse que, para
que ese derecho sea materia de tutela y de defensa, debe de acreditar
mínimamente que éste sea reconocido, puesto que de lo actuado no se evidencia
violación alguna de derechos constitucionales.
4.
Sin
embargo se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la
vía correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA