EXP. N.° 622-2005-PA
LAMBAYEQUE
VILCHEZ GARRIDO
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Segundo Vilchez Garrido contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
101, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 30 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación conforme a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no
menor de tres remuneraciones mínimas vitales. Manifiesta que al otorgársele
pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1988, y ser su pensión actual
de S/. 432 nuevos soles, le corresponde el reajuste de tres sueldos mínimos
vitales como pensión mínima.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.
El Sexto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 18 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que la pensión del demandante fue otorgada conforme a la Ley N.°
23908.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
1.
El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual
se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
2.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR, publicado el 2 de agosto de 1985, ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma
que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el
Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas – Sueldo Mínimo Vital y luego el
Ingreso Mínimo Legal, para regresar al sistema determinable de la pensión en
función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada
asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación.
Para
pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ....................................... S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ....................................S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................................S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el
Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación .............................S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación ...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación .................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años
de aportación ...................S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez ...........................................S/. 300.00”.
9.
Posteriormente,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Disposición
Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de
Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha
pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de
aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP,
publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los
montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación ................................S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación ..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación ............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 415.00”.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
A
fojas 1 de autos corre la Resolución N.° 23475-A-851-CH-88, de fecha 23 de mayo
de 1988, en la que se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación
desde el 1 de enero de 1988, correspondiéndole el beneficio de la pensión
mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
Del reajuste de las pensiones
13.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios
al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
14.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
que FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, (abonando los devengados) siempre
que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la
pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el período de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI