EXP.
N.° 0623-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
LEONCIO
VEGA CHILÓN
Lima,
17 de octubre de 2005
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que
la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla
con aplicar la Ley N° 23908, a la pensión de jubilación que viene
percibiendo, reajustando así su
pensión inicial o mínima con el monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, así como el reajuste trimestral por indexación, solicitando se le
reintegre los devengados dejados de percibir con los intereses generados hasta
la fecha en que se haga efectivo el pago.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3. Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4. Que
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO