EXP. N.° 0632-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE SAUCEDO DUEÑAS
Lima,
17 de octubre de 2005
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que,
la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla
con aplicar la Ley N° 23908, a la pensión de jubilación que viene percibiendo,
reajustando así su pensión inicial o mínima con el monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, así como el reajuste trimestral por indexación,
solicitando se le reintegre los devengados dejados de percibir con los
intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-AC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3. Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO