EXP. N.° 0633-2004-AA/TC

LIMA

EDUARDO IPARRAGUIRRE

CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Iparraguirre Cáceres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 09750-99-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1999, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas. Afirma que para el cálculo de su pensión se ha aplicado, en forma arbitraria e ilegal, el Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual se le ha otorgado una pensión irrisoria,  agregando, que ha laborado durante 26 años, pero que la demandada sólo le ha reconocido 15 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, verificándose, por el contrario, la estricta aplicación de la Ley N.° 25009 y del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que en la resolución cuestionada no se evidencia la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que el demandado no ha presentado pruebas que sustenten su afirmación respecto a un mayor tiempo de aportaciones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 09750-99-ONP/DC, corriente de fojas 3, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera desde el 1 de octubre de 1989, al haber acreditado el mínimo de los requisitos establecidos por la Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, reconociéndosele 15 años de aportaciones, cinco de los cuales correspondía al trabajo r en mina subterránea. El accionante alega haber aportado 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      El artículo 10° de la Constitución Política vigente reconoce: “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

3.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, en su artículo 9°, declara que “[...] que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y dolorosa [...]”.

 

4.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009 entendiéndose como tales a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

5.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, dispone que: “[...] los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley [...]”.

 

6.      El artículo 2° precisa que “[...] para acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabjadores que laboran en minas subterráneas, y 25 años cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad [...]”.

 

7.      De la resolución cuestionada, se desprende que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 30 de setiembre de 1989, tenía 52 años de edad y 15 de aportaciones. Asimismo, fluye de los certificados de trabajo expedidos por las empresas mineras, que el demandante laboró en centro minero metalúrgico bajo tierra, de lo cual se deduce que estuvo expuesto en sus labores a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Por consiguiente, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante había adquirido el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como a la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

8.      El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En el otro extremo del petitorio el demandante pretende que se le reconozcan 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de los 15, que que se han computado en la resolución cuestionada.

 

10.  Al respecto, el artículo 7°  inciso d), de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

11.  Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Además el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

12.  Consta en los certificados de trabajo expedidos por la Sociedad Minera de Puquio Cocha S.A., Compañía Minera de Cercapuquio S.A., empresa Sais Cahuide Ltda. N.° 6, Compañía Minera Castrovirreyna S.A., Unidad Mina de San Genaro y la Compañía Minera Lourdes S.A., de fojas 5, 6, 7, 10 y 13, del cuaderno del Tribunal Constitucional, respectivamente, que el demandante laboró como perforista en el asiento minero de Morococha, como ayudante perforista, como operario-tractorista de campo en la Unidad de Producción de Tuclo, como encargado de mina y como enmaredador de mina, desde el 6 de agosto de 1960 hasta el 22 de julio de 1968 ( 7 años, 11 meses), desde el 2 de octubre de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1970 (2 años, 2 meses) desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1982 ( 11 años, 9 meses), desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 11 de octubre de 1989 (5 años, 5 meses) y desde el 10 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983 (11 meses), acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 28 años.

 

13.  De igual modo, a fojas 5 aparece el escrito de fecha 20 de julio del 2001, donde el demandante cuestionó la Resolución N.° 09750-99-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1999, alegando que el tiempo de aportación consignado en ella era erróneo; sin embargo, tal como se desprende de autos, este cuestionamiento no mereció ninguna respuesta por parte de la emplazada, por lo que este Colegiado considera que tal omisión resulta atentatoria del derecho del demandante a la seguridad social, toda vez que al haber tomado conocimiento oportuno de la existencia del mencionado certificado de trabajo, la emplazada debió cumplir las normas citadas en los fundamentos 10 y 11. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 09750-99-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1999.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta los certificados de trabajo citados en el fundamentos 12, y que se paguen al demandante los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA