EXP. N.° 0636-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

CEFERINO BERECHE DUQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lambayeque, a los 2 días del mes marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli  y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Bereche Duque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 109, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se  emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso a consecuencia del reajuste solicitado consistente en el pago de la pensión mínima de tres remuneraciones mínimas vitales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la suma otorgada como pensión de jubilación al actor es superior a tres remuneraciones mínimas legales vigentes a la fecha de su cese.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N° 611-A-416-CH-94, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima  establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de pensiones devengadas e intereses debe desestimarse en el mismo sentido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO