EXP.
N.° 0636-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
CEFERINO
BERECHE DUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lambayeque, a los 2 días
del mes marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ceferino Bereche Duque contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas
109, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundado el proceso de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13
de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación de
conformidad con la Ley N.° 23908, el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales, costas y costos del proceso a consecuencia del reajuste
solicitado consistente en el pago de la pensión mínima de tres remuneraciones
mínimas vitales.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el
13 de noviembre de 1991.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de marzo de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la suma otorgada como pensión de
jubilación al actor es superior a tres remuneraciones mínimas legales vigentes
a la fecha de su cese.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado la vulneración de
derecho constitucional alguno.
1. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N° 611-A-416-CH-94, obrante a fojas 2 de autos, se
aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 16 de febrero
de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18
de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967),
no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y
fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y
otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por
lo que el pedido de pago de pensiones devengadas e intereses debe desestimarse
en el mismo sentido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO