EXP. N.° 0648-2003-AA/TC
ICA
HUAMÁN ESPINO
En
Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Juan Cipriano Huamán Espino,
contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 77,
su fecha 24 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de
amparo contra don Néstor Vargas Maya, presidente del Comité Electoral
Universitario de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-CEU-UNIC-2002, por la
cual se le inhabilitó del cargo como Delegado al Consejo de Facultad de la
Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades. Señala que con la
expedición de dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales de elegir
y ser elegido, y de participar en forma individual o asociada en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación.
Señala que, mediante elecciones
universitarias del día 12 de noviembre de 2001, fue elegido como Delegado
Docente al Consejo Universitario. Sin embargo, a través de la Resolución N.°
001-CEU-ÚNICA-2002, se resuelve inhabilitarlo del respectivo cargo, declarar en
vacancia su delegatura ante el Consejo de la Facultad y cubrir la plaza con el
accesitario correspondiente. Alega que no fue notificado de los procedimientos
administrativos por las supuestas faltas en que estaba incurriendo, a efecto de
poder ejercer su derecho de defensa y/o hacer los descargos correspondientes.
Al contestarse la demanda, se alega
que el actor no agotó la vía admistrativa. Asimismo, se precisa que el
recurrente tuvo conocimiento de la resolución cuestionada antes del 1 de agosto
de 2002, fecha en que, según alega, recién fue notificado, puesto que con
anterioridad interpuso una acción de amparo contra la Resolución N.°
020-CEU-ÚNICA-2002.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 5 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la resolución cuestionada no ha sido objeto de impugnación ante la
administración.
La recurrida revocó la apelada y
declaró la caducidad de la presente acción, en consecuencia, nulo todo lo
actuado y concluido el presente proceso, por considerar que la resolución fue expedida
el 22 de marzo, y la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2002, habiendo
transcurrido con exceso el plazo de caducidad.
1.
El objeto de la presente demanda consiste en
que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-CEU-ÚNICA-2002, por la cual se
le inhabilitó al actor del cargo de Delegado al Consejo de Facultad de la
Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades.
2.
El artículo 95° de la Ley Universitaria N.°
23733, señala que entre las funciones del consejo de Asuntos Contenciosos está
la de resolver, en última instancia, los recursos de revisión contra las
resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de
los derechos legalmente reconocidos por los profesores y alumnos. No obstante,
el actor no la ha agotado, por lo que es de aplicación el artículo 27° de la
Ley N.° 23506.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA