EXP. N.° 0648-2003-AA/TC

ICA

JUAN CIPRIANO

HUAMÁN ESPINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Juan Cipriano Huamán Espino, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 77, su fecha 24 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra don Néstor Vargas Maya, presidente del Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-CEU-UNIC-2002, por la cual se le inhabilitó del cargo como Delegado al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades. Señala que con la expedición de dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales de elegir y ser elegido, y de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

 

            Señala que, mediante elecciones universitarias del día 12 de noviembre de 2001, fue elegido como Delegado Docente al Consejo Universitario. Sin embargo, a través de la Resolución N.° 001-CEU-ÚNICA-2002, se resuelve inhabilitarlo del respectivo cargo, declarar en vacancia su delegatura ante el Consejo de la Facultad y cubrir la plaza con el accesitario correspondiente. Alega que no fue notificado de los procedimientos administrativos por las supuestas faltas en que estaba incurriendo, a efecto de poder ejercer su derecho de defensa y/o hacer los descargos correspondientes.

 

            Al contestarse la demanda, se alega que el actor no agotó la vía admistrativa. Asimismo, se precisa que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución cuestionada antes del 1 de agosto de 2002, fecha en que, según alega, recién fue notificado, puesto que con anterioridad interpuso una acción de amparo contra la Resolución N.° 020-CEU-ÚNICA-2002.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no ha sido objeto de impugnación ante la administración.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró la caducidad de la presente acción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso, por considerar que la resolución fue expedida el 22 de marzo, y la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2002, habiendo transcurrido con exceso el plazo de caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda consiste en que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-CEU-ÚNICA-2002, por la cual se le inhabilitó al actor del cargo de Delegado al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades.

 

2.      El artículo 95° de la Ley Universitaria N.° 23733, señala que entre las funciones del consejo de Asuntos Contenciosos está la de resolver, en última instancia, los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos por los profesores y alumnos. No obstante, el actor no la ha agotado, por lo que es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA