EXP. N.° 0651-2004-AA/TC

LIMA

OTILIA TUMIALÁN DE CASO

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Tumialán de Caso contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013662-2002-ONP/DC/DL19990 del 9 de abril de 2002, que le otorgó pensión de jubilación minera aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; asimismo, que se le abone el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales, costas y costos. Manifiesta que prestó servicios para la empresa Centromín Perú, y que a la fecha del cese contaba con 50 años de edad y 24 de aportaciones, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por la Ley de Jubilación Minera N.° 25009.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones; y que la percepción de una jubilación minera sin topes no se ajusta a ley, puesto que este tipo de prestaciones previsionales establece, dentro de su regulación, topes pensionarios.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda argumentando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 la actora contaba con 43 años de edad y 23 de aportaciones, y, en consecuencia, no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 13662-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 9 de abril de 2002, por considerar que se le ha otorgado una pensión de jubilación minera en forma diminuta y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; asimismo, se le abonen los devengados dejados de percibir, con los intereses legales, costos y costas.

 

2.      Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que reclama la recurrente, el artículo 20º del reglamento de la Ley N.º 25009, establece que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley N.º 25009. Vale decir, que la expresión “pensión de jubilación completa” no significa, en modo alguno, que ésta sea ilimitada, que no tenga topes, o que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, respecto de la remuneración máxima asegurable, y el monto máximo establecido por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA