EXP.
N.° 0651-2004-AA/TC
LIMA
OTILIA
TUMIALÁN DE CASO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Tumialán de Caso
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 111, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se
declare inaplicable la Resolución N.° 0000013662-2002-ONP/DC/DL19990 del 9 de
abril de 2002, que le otorgó pensión de jubilación minera aplicándole el
Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se le otorgue pensión de jubilación
minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; asimismo, que
se le abone el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales,
costas y costos. Manifiesta que prestó servicios para la empresa Centromín
Perú, y que a la fecha del cese contaba con 50 años de edad y 24 de
aportaciones, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por la Ley de
Jubilación Minera N.° 25009.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente o infundada la
demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de
pretensiones; y que la percepción de una jubilación minera sin topes no se
ajusta a ley, puesto que este tipo de prestaciones previsionales establece,
dentro de su regulación, topes pensionarios.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
febrero de 2003, declaró infundada la demanda argumentando que a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 la actora contaba con 43 años de
edad y 23 de aportaciones, y, en consecuencia, no había cumplido con los
requisitos establecidos en la Ley N.° 25009.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la
Resolución N.° 13662-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 9 de abril de 2002, por
considerar que se le ha otorgado una pensión de jubilación minera en forma
diminuta y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera
completa conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; asimismo, se le abonen
los devengados dejados de percibir, con los intereses legales, costos y costas.
2. Respecto al derecho especial
de “pensión de jubilación minera completa” que reclama la recurrente, el
artículo 20º del reglamento de la Ley N.º 25009, establece que “los
trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o
su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la
pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse
aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley
N.º 25009. Vale decir, que la expresión “pensión de jubilación completa” no
significa, en modo alguno, que ésta sea ilimitada, que no tenga topes, o que
prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones.
Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los
artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, respecto de la remuneración
máxima asegurable, y el monto máximo establecido por el artículo 78º del
Decreto Ley N.º 19990.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA