EXP. N.° 0654-2004-AA/TC

LIMA

RAÚL CASTILLO PAPUICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Castillo Papuico contra la sentencia de  la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 15312-2000-ONP/DC, del 1 de junio de 2000, en el extremo que dispone otorgarle pensión de jubilación con el tope que establece el Decreto Ley 25967, y que, en consecuencia, se le aplique la Ley de Jubilación Minera N.º 25009, sin topes. Manifiesta haber sido trabajador de minas subterráneas, y haber cesado con 24 años de aportaciones, por lo que le corresponde pensión completa, sin topes, de conformidad con el artículo 10° de la acotada ley.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pensión minera es una pensión del Decreto Ley N.° 19990 con ciertas particularidades, razón por la cual resultan aplicables las disposiciones de dicho decreto ley y sus modificatorias; agregando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no tenía la edad suficiente para jubilarse conforme a la Ley N.° 25009.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía el requisito de  la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirma  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera completa y sin topes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009.

 

2.      Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que el demandante sostiene le asiste, el artículo 20º del Reglamento de la Ley N.º 25009 establece que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley N.º 25009. Vale decir, que la expresión “pensión de jubilación completa” no significa, de ningún modo, que esta sea ilimitada, que no tenga topes, o que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, sobre la base de la remuneración máxima asegurable y el monto máximo de la pensión regulado inicialmente de la forma prevista en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 y actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      De lo expuesto queda claro que la imposición de topes a las pensiones mineras no implica la vulneración de derechos constitucionales, dado que la misma resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N.° 25009 y en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la mencionada ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

garcÍa toma