EXP. N.° 0657-2004-HC/TC

ÁNCASH

GENARO CRUZ VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Carlos Tarazona Jiménez, abogado de Genaro Cruz Velásquez, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 81, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Huaraz, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta haber sido procesado ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz por la presunta comisión del delito de daños en agravio de doña Rosa Venciana Cotrina Amado de Barrón, habiendo resultado absuelto en primera instancia; agregando que esta sentencia fue revocada en segunda instancia, imponiéndosele reserva de fallo condenatorio. Alega también que no se aplicó, en su caso, el artículo 301° del Código de Procedimientos Penales, que establece que la instancia superior, en caso de revocar una sentencia absolutoria, no podrá imponer sanciones sino tan solo declarar la nulidad y ordenar una nueva instrucción o juicio oral; añadiendo que ello atenta contra la prohibición del principio reformatio in peius.  

  

Aduce, además, que, a pesar de haberse cumplido en exceso el plazo por el cual se le reservó el fallo condenatorio por la comisión de delito de daños, este le fue prorrogado y posteriormente, revocándose dicho mandato, se le impuso pena privativa de la libertad suspendida, la que fue revocada por una de carácter efectivo. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2000 se emitió la resolución mediante la cual se reserva el fallo condenatorio, y que al 13 de marzo de 2003, se le notifica la resolución que revoca el régimen de prueba, razón por la cual la pena ya había prescrito de acuerdo con lo establecido por el artículo 87° del Código Penal. 

 

            El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 14 de enero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la resolución que impone al accionante pena privativa de libertad suspendida ha sido debidamente notificada con fecha 5 de agosto de 2003, de lo que se concluye que la revocación se realizó dentro del periodo respectivo. 

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que, de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 25398, las anomalías que se cometen dentro de un proceso regular deben resolverse dentro del mismo proceso mediante los respectivos medios impugnatorios.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A pesar de tratarse de un proceso sumario, el recurrente invoca la aplicación de una norma del proceso ordinario prevista en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, alegando que, en su caso, se ha vulnerado la interdicción del principio  reformatio in peius. Tal garantía implícita del debido proceso, en materia penal, establece que la segunda instancia no podrá empeorar la situación del condenado en caso de que solo él impugne la condena. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues, en tal circunstancia, el juez de segunda instancia tiene incluso la facultad de aumentar la pena.

 

2.      En el presente caso, tal como lo afirma el recurrente en su escrito de demanda, la sentencia mediante la cual resultó absuelto en primera instancia fue recurrida por el Ministerio Público. Por tanto, no se advierte una violación del derecho invocado.

 

3.      Respecto del alegado vencimiento del plazo de reserva del fallo condenatorio, en autos consta que, con fecha 24 de noviembre de 2000, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la sentencia apelada que lo absolvía de la acusación fiscal y, reformándola, dispuso la reserva del fallo condenatorio, fijando en un año el periodo de prueba. Asimismo, ante el incumplimiento de las reglas de conducta, con fecha 15 de agosto de 2002 se prorrogó el plazo del régimen de prueba. Es de observarse que la prórroga del periodo de prueba se realizó luego de vencido el su plazo. De acuerdo con el artículo 65° del Código Penal, frente al incumplimiento de reglas de conducta, el juez puede prorrogar o, incluso, revocar el régimen de prueba, pero siempre antes de que se haya cumplido el plazo, ya que, de acuerdo con el artículo 67° del Código Penal, si el régimen de prueba no fuera revocado, será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado. Por tanto, la revocación del régimen de prueba de la reserva de fallo condenatorio resulta indebida, debiendo dejarse sin efecto la condena impuesta contra el recurrente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la resolución del Segundo Juzgado Penal de Huaraz, mediante la cual se revoca la reserva de fallo condenatorio a Genaro Cruz Velásquez, imponiéndole pena privativa de la libertad suspendida; y nula también la resolución en virtud de la cual se revoca la suspensión de pena imponiéndosele pena privativa de libertad.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA