EXP. N.° 0672-2004-AC/TC

MOQUEGUA

ALICIA RÍOS DE RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moquegua, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Ríos de Rivera contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 172, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Moquegua y la Dirección Regional de Salud, solicitando el pago de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia  N.° 037-94, en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 309-94-RMTP-CTAR/P. Afirma que cesó en el cargo de técnico en radiología, servidor técnico A, del Hospital General Base del área Hospitalaria de Moquegua.

 

La Dirección Regional de Salud deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de caducidad, y contesta la demanda precisando que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no se encuentran comprendidos en los alcances del citado Decreto de Urgencia, tal como ocurre con el personal de la Dirección Regional de Salud Moquegua.

 

El CTAR de Moquegua contesta la demanda manifestando que, conforme al Oficio N.° 549-2002-EF/76.15, los servidores públicos activos y cesantes que hubieran recibido el beneficio aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no podrán beneficiarse con la bonificación que dispone el Decreto de Urgencia N.° 037-94, si no cuentan con sentencia favorable.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, señalando que mediante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se otorgó bonificación especial a los servidores y pensionistas del Ministerio de Salud y Educación a partir del 1 de abril de 1994, por lo que no les corresponde la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.° 037-94, cuyo artículo 7° excluye a los que ya hubiesen sido beneficiados con el mencionado Decreto Supremo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante al estar percibiendo la bonificación especial concedida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no le corresponde percibir la bonificación concedida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 23 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que a la actora le corresponde el pago de la bonificación especial, conforme lo señala el Decreto de Urgencia N.° 037-94, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

 

La recurrida, integrando la apelada, declaró improcedente las excepciones deducidas y, revocándola, declaró infundada la demanda, por estimar que a la recurrente, al estar percibiendo una bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no le corresponde la bonificación especial concedida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 según el inciso d) de su artículo 7°.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 4 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento el Decreto de Urgencia N.° 037-94, dándose cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 309-94-RMTP-CTAR/P, que ejecuta dicho decreto, alegando que la referida bonificación forma parte de su derecho a una pensión

 

3.      De conformidad con la Resolución N.° 073-90-SRSM-OP, de fecha 16 de julio de 1990, el actor cesó en el cargo de técnico administrativo III, categoría STB, el 14 de julio de 1990; asimismo, en la boleta de pago de fojas 03 se evidencia que goza de la bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, que declara, en su artículo 1°, que dicha bonificación será otorgada, a partir del 1 de abril de 1994, a los trabajadores asistenciales y administrativo del Ministerio de Salud, entre otros.

 

4.      De acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.

 

5.      De la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación especial a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de modo que se encuentra excluida del beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se pretende no puede ser aplicada al presente caso, porque ella así lo dispone.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA