LIMA
DIONISIO ROBLES ROMÁN
En Lima, a los 25 días
del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Dionisio Robles Román contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su
fecha 10 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 15394-1999-ONP/DC, de fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas. Manifiesta que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió sus requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada alega que la cuestionada resolución fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial, siendo expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, no existiendo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 ni vulneración de derecho constitucional alguno.
El Decimosétimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2003, declara fundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967 el actor reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
jubilación del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor
no ha acreditado la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967 que cuestiona.
FUNDAMENTOS
1. El actor solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, aduciendo que ha sido indebidamente aplicado a su pensión de jubilación, y que, además, se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita otra de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
2. Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, es necesario señalar que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.
3. En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye que la emplazada, en cumplimiento expreso de lo resuelto por el Decimoctavo Juzgado Laboral de Lima, otorgó al actor una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, reconociéndole un total de 23 años de aportaciones e incrementando su pensión a partir del 2 de setiembre de 1992.
4. Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA