EXP. 0676-2005-PA/TC

LIMA

CALZADO ATLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Zorritos, a los 17 días del mes de Marzo de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia;

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Calzado Atlas S.A, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 478, su fecha 01 de Marzo del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 02 de Agosto del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), por violar sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, propiedad, libre empresa, libertad de trabajo y seguridad jurídica; en consecuencia, que se declare sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002  que confirma la Resolución de Intendencia N° 015-4-14316/SUNAT que desestiman su reclamo contra el giro de la Orden de Pago N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996, toda vez, que en dicho ejercicio fiscal, el recurrente no ha generado rentas mediante las cuales pueda pagar el impuesto conforme se advierte de su declaración jurada.

 

La SUNAT y el Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deducen la excepción de incompetencia y contestan la demanda señalando, en primer lugar, que la declaración jurada para el pago anual del impuesto a la renta no es el medio idóneo para acreditar una situación de pérdida, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones. Asimismo sostiene que los estados financieros auditados, tampoco son un medio idóneo para acreditar esta situación, por que por su propia naturaleza constituyen una mera declaración de parte y violan el principio de certeza procesal. En consecuencia, alega que la vía adecuada para dilucidar esta cuestión (existencia o inexistencia de pérdida neta tributaria) es la vía contencioso-administrativa. Argumentan finalmente que el IMR grava la renta potencial lo cual quiere decir que no es jurídicamente relevante si el sujeto obligado realmente haya o no obtenido renta.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con  fecha 13 de febrero, declara infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por cuanto, el Impuesto Mínimo a la Renta no grava la ganancia sino los bienes que sirven al contribuyente para producirla, originando una merma en su patrimonio que afecta el derecho de propiedad y no consfiscatoriedad de los tributos.

 

La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios actuados en el proceso, resultan insuficientes para alegar el estado de pérdida de la empresa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002 que confirmando la Resolución de Intendencia N° 015-4-14316/SUNAT, desestimó el reclamo de la demandante contra la Orden de Pago N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996.

 

2.      La recurrente alega que la referida orden de pago debe dejarse sin efecto, toda vez, que para dicho ejercicio fiscal, la empresa obtuvo perdidas conforme se deja constancia en la declaración jurada del Impuesto a la Renta presentada ante la SUNAT y el Informe de los Estados Financieros de la empresa, auditados por la empresa auditora Caipo Asociados, por lo que, su exigencia resultaría confiscatoria, vulnerando sus derechos a la propiedad, libre empresa, al trabajo y la seguridad jurídica.

 

Por su parte, los emplazados alegan que tanto la declaración jurada y los estados financieros auditados, no resultan ser documentos idóneos para justificar el estado de pérdida económica que la demandante alega.

 

3.      Al respecto, en lo referido al Impuesto Mínimo a la Renta, el Tribunal Constitucional ha señalado los siguiente criterios vinculantes:

 

a)      Cuando en la STC N° 0646-1996-AA/TC, sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta era inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los tributos, tal inconstitucionalidad radicaba en que en el seno de una Ley (como el Decreto Legislativo 774 – Ley del Impuesto a la Renta) destinado a gravar rentas o utilidades, se terminase gravando la fuente productora de la renta;

b)      Era la incongruencia de un medio (el impuesto mínimo a la renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta), lo que en dicho caso se consideró inconstitucional.

c)      Independientemente de si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, no puede surtir efectos, por ser inconstitucionales. (STC Nº 2822-2003-AA/TC, Caso COLDEX S.A.)

 

4.      Los limites al ejercicio de la potestad tributaria recogidos en el artículo 74° de la Constitución buscan garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de impuestos, se haga respetando su capacidad contributiva, el principio de igualdad, la no consfiscatoriedad, el principio de legalidad; y, en general, todos los derechos fundamentales de los contribuyentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

En efecto, en materia del  Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado, a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, ello no ocurre si el impuesto se desnaturaliza al incorporar en su diseño la obligación de pago por un impuesto que denominándose “mínimo a la renta”, finalmente grave otra cosa que no sea renta.

 

5.      En consecuencia, tomando como base la línea jurisprudencial desarrollada por este Colegiado, la cual vincula a todos los supuestos similares como el de autos, corresponde amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002, así como, la Orden de Pago N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO