EXP. 0676-2005-PA/TC
LIMA
CALZADO ATLAS
En Zorritos, a los 17 días del mes de Marzo de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia;
Recurso
extraordinario interpuesto por la empresa Calzado Atlas S.A, contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 478, su fecha 01 de Marzo del 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 02 de Agosto del 2002, la recurrente interpone acción de
amparo contra
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal
Fiscal, solicitando se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes
del Decreto Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), por
violar sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, propiedad, libre
empresa, libertad de trabajo y seguridad jurídica; en consecuencia, que se
declare sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002 que confirma la Resolución de Intendencia N°
015-4-14316/SUNAT que desestiman su reclamo contra el giro de la Orden de Pago
N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del Impuesto
Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996, toda vez, que en dicho
ejercicio fiscal, el recurrente no ha generado rentas mediante las cuales pueda
pagar el impuesto conforme se advierte de su declaración jurada.
La SUNAT y el Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deducen la excepción de incompetencia y contestan la demanda señalando, en primer lugar, que la declaración jurada para el pago anual del impuesto a la renta no es el medio idóneo para acreditar una situación de pérdida, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones. Asimismo sostiene que los estados financieros auditados, tampoco son un medio idóneo para acreditar esta situación, por que por su propia naturaleza constituyen una mera declaración de parte y violan el principio de certeza procesal. En consecuencia, alega que la vía adecuada para dilucidar esta cuestión (existencia o inexistencia de pérdida neta tributaria) es la vía contencioso-administrativa. Argumentan finalmente que el IMR grava la renta potencial lo cual quiere decir que no es jurídicamente relevante si el sujeto obligado realmente haya o no obtenido renta.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 13 de febrero, declara infundada la excepción de incompetencia y
fundada la demanda, por cuanto, el Impuesto Mínimo a la Renta no grava la
ganancia sino los bienes que sirven al contribuyente para producirla,
originando una merma en su patrimonio que afecta el derecho de propiedad y no
consfiscatoriedad de los tributos.
La recurrida
revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios actuados en el
proceso, resultan insuficientes para alegar el estado de pérdida de la empresa.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002 que confirmando la Resolución de Intendencia N°
015-4-14316/SUNAT, desestimó el reclamo de la demandante contra la Orden de
Pago N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del
Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996.
2.
La
recurrente alega que la referida orden de pago debe dejarse sin efecto, toda
vez, que para dicho ejercicio fiscal, la empresa obtuvo perdidas conforme se
deja constancia en la declaración jurada del Impuesto a la Renta presentada
ante la SUNAT y el Informe de los Estados Financieros de la empresa, auditados
por la empresa auditora Caipo Asociados, por lo que, su exigencia resultaría
confiscatoria, vulnerando sus derechos a la propiedad, libre empresa, al
trabajo y la seguridad jurídica.
Por su parte, los emplazados
alegan que tanto la declaración jurada y los estados financieros auditados, no
resultan ser documentos idóneos para justificar el estado de pérdida económica
que la demandante alega.
3.
Al
respecto, en lo referido al Impuesto Mínimo a la Renta, el Tribunal
Constitucional ha señalado los siguiente criterios vinculantes:
a)
Cuando
en la STC N° 0646-1996-AA/TC, sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta era
inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los
tributos, tal inconstitucionalidad radicaba en que en el seno de una Ley (como el
Decreto Legislativo 774 – Ley del Impuesto a la Renta) destinado a gravar
rentas o utilidades, se terminase gravando la fuente productora de la renta;
b)
Era
la incongruencia de un medio (el impuesto mínimo a la renta) con los fines que
perseguía el legislador tributario (gravar la renta), lo que en dicho caso se
consideró inconstitucional.
c)
Independientemente de si la
empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en
pérdidas,
la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al
Impuesto Mínimo a la Renta, no puede surtir efectos, por ser
inconstitucionales. (STC Nº 2822-2003-AA/TC, Caso COLDEX S.A.)
4.
Los
limites al ejercicio de la potestad tributaria recogidos en el artículo 74° de
la Constitución buscan garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos a través de impuestos, se haga
respetando su capacidad contributiva, el principio de igualdad, la no
consfiscatoriedad, el principio de legalidad; y, en general, todos los derechos
fundamentales de los contribuyentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en materia del Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado, a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, ello no ocurre si el impuesto se desnaturaliza al incorporar en su diseño la obligación de pago por un impuesto que denominándose “mínimo a la renta”, finalmente grave otra cosa que no sea renta.
5.
En
consecuencia, tomando como base la línea jurisprudencial desarrollada por este
Colegiado, la cual vincula a todos los supuestos similares como el de autos,
corresponde amparar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0187-1-2002, así como, la Orden de Pago N° 011-01-0064089, emitida por omisión al pago de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio de 1996.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO