exp. N.° 0683-2004-AA/TC

JUNÍN

LIDIA LAGONES

DE BUENDIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano Bardelli y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Lagones De Buendia contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0728-R-2001, de fecha 5 de marzo de 2001, que resuelve establecerle responsabilidad por cobros indebidos de subsidios por sepelio y fallecimiento, y autoriza ordena descontar S/. 79.30 mensuales a su pensión, así como la Resolución N.° 2380-CU-2002, que declara improcedente su recurso de apelación; y que, en consecuencia se deje sin efecto dicho descuento, se ordene la restitución del monto por los descuentos ya efectuados con sus respectivos intereses legales, se declare la validez de la Resolución N.° 8828-98-R, de fecha 28 de abril de 1998, que le otorgó subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, se le abone una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado, y se ordene abrir instrucción contra los autores  de la violación de su derechos, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción, y contesta la demanda señalando que la Resolución N.° 0728-R-2001, fue dejada sin efecto mediante la Resolución N.° 2266-CU-2002, de fecha 3 de enero de 2003, por lo tanto, ha operado la sustracción de la materia.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, pues mediante la Resolución N.° 2266-CU-2002, de fecha 3 de enero de 2003, se dejó sin efecto la Resolución N.° 0728-R-2001, de fecha 5 de marzo de 2001.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las pretensiones planteadas por el actor no pueden ser dilucidados mediante el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, es menester precisar que en cuanto a la pretensión de inaplicabilidad de la Resolución N.° 0728-R-2001, de fecha 5 de marzo de 2001, se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que fue dejada sin efecto mediante la Resolución N.° 2266-CU-2002, de fecha 3 de enero de 2003, por lo que es de aplicación, el inciso 1° del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

2.      No obstante, este Colegiado considera que, en el caso, debe realizarse una evaluación sobre el fondo, puesto que también el recurrente ha peticionado la restitución del monto por los descuentos ya efectuados.

 

3.      Al respecto, cabe enfatizar que la irreparabilidad en la lesión de un derecho constitucional, para que se constituya plenamente como una causal de improcedencia del amparo, debe ser total, y no sólo parcial. Un acto es totalmente irreparable cuando de ninguna manera se puede restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. En cambio, es parcial, en lo que al caso importa precisar, cuando el restablecimiento sólo lo puede ser de modo fragmentario.

 

4.      El Tribunal Constitucional estima que, en el caso de autos, la controversia presenta las características de este último supuesto. En efecto, si bien es cierto que la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, también lo es que los descuentos indebidamente efectuados a la pensión de la recurrente no han sido devueltos.

 

5.      Sobre el particular, debe indicarse que en aplicación del efecto restitutivo de las sentencias recaídas en los denominados procesos de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) se retrotraen al momento en que se produjo la afectación constitucional, de modo tal que, en lo que fuere del caso, deben considerarse nulos los efectos que se deriven del acto reputado inconstitucional; por lo que habiéndose dejado sin efecto la Resolución N.° 0728-R-2001, y siendo objeto del proceso la reposición de las cosas al estado anterior al momento de su expedición, corresponde restituir a la demandante los montos indebidamente cobrados como consecuencia de la aplicación del descuento ordenado en la referida resolución administrativa, con sus respectivos intereses legales que satisfagan el indebido descuento de su pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

6.      Asimismo, cabe indicar que al no haberse declarado administrativamente ni judicialmente la nulidad de la Resolución N.° 8828-98-R, de fecha 28 de abril de 1998, dentro del plazo previsto en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS (vigente al momento de los hechos), esta mantiene plena vigencia.

 

7.      En lo que concierne a las demás pretensiones accesorias, debemos señalar que éstas deben ser desestimadas, en primer lugar, porque a la luz de las pruebas evaluadas no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada como responsable de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506; y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, ordena que la Universidad Nacional del Centro del Perú restituya a la recurrente los montos indebidamente cobrados con sus respectivos interese legales, como consecuencia de la expedición de la Resolución N.° 0728-R-2001, de fecha 5 de marzo de 2001.

 

2.      Declara IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la apertura de instrucción, y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA