EXP. N.° 0686-2004-AA/TC

JUNÍN

MÁXIMO LOZANO LOZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Lozano Lozano contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 175, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 33-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 17 de marzo de 1992, mediante la cual se le otorgó renta vitalicia mínima ascendente al 41% de incapacidad; y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que emita nueva resolución regularizando su prestación por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, de acuerdo al 75% de incapacidad que padece, debiendo reintegrársele los montos dejados de percibir, más los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda manifestando que el demandante, sin sustento legal alguno, pretende que se incremente su prestación con posterioridad a la fecha de reconocimiento del derecho. Asimismo, señala que el recurrente laboró como obrero hasta marzo de 1993 y posteriormente como empleado, por lo que bajo dicha condición laboral no se encuentra protegido por el Decreto Ley N.° 18846, sino por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en su momento atendiendo a la incapacidad que padecía el actor, estableciéndose una plazo de 3 años para reevaluar al recurrente a fin de emitir un nuevo pronunciamiento sobre su prestación; y declaró infundada la solicitud de inaplicación de la resolución cuestionada.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la pretensión no puede ser tramitada en la vía del amparo por su carencia de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión sea cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El demandante pretende que la entidad demandada efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez (antes renta vitalicia) teniendo en cuenta los ingresos que percibió a la fecha de su cese laboral; que se reconozca su carácter definitivo con la indicación correcta de los años efectivos de aportes; y que se reajuste en atención al grado de incapacidad laboral que le ha generado la enfermedad profesional de neumoconiosis a la fecha.

 

3.    De la Resolución N.º 33-DDPOP-GDJ-IPSS-92 no se advierte que en la fecha de su emisión se hubieran aplicado incorrectamente las normas vigentes para el cálculo inicial de la prestación económica. Más bien se evidencia que las disposiciones en las que se sustenta jurídicamente la prestación están referidas al otorgamiento de una pensión mensual por incapacidad permanente total equivalente al 80% de la remuneración mensual, siempre y bajo la condición de que este monto no sea inferior al mínimo establecido legalmente, en cuyo caso, será el mínimo legal el que sustituya al importe calculado, por ser más beneficioso.

 

4.    Debe precisarse que no se encuentra prevista una nueva liquidación de la prestación a la fecha de cese laboral para aquellos casos en que la pensión hubiera sido otorgada cuando el asegurado aún se encontraba desplegando su actividad laboral, dado que la contingencia se produce con la incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y no por la jubilación, la cual se encuentra regulada en forma independiente y se otorga al verificarse el cumplimiento de los requistos legalmente establecidos. Por consiguiente, la pretensión en este extremo resulta improcedente.

 

5.    Sobre la indicación de los años efectivos de aportes en la boleta de pago, resulta pertinente recordar que la prestación económica que corresponde a quien sufre incapacidad laboral a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se determina en función de los años de aportaciones, sino en virtud de la verificación de la incapacidad laboral, por lo cual estos resultan irrelevantes para establecer el quantum de esta prestación. No obstante ello, es deber de la Administración consignar los datos que importen al asegurado en forma correcta, debiendo rectificarse la información consignada en ese acápite.

 

6.    Respecto de la enfermedad profesional de la neumoconiosis, en la STC N.º 1008-2004-AA, este Tribunal ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral por ésta producida.

 

7.    Conforme al precedente vinculante establecido en la sentencia referida en el párrafo que antecede, la entidad emplazada debe emitir nueva resolución en atención al grado de incapacidad permanente total que actualmente sufre el demandante por padecer de enfermedad profesional.

 

8.    En consecuencia, habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad laboral del demandante de 41% a 75% a partir del 5 de diciembre de 2002, según consta del examen médico ocupacional obrante a fojas 16 de autos, le corresponde el goce de una pensión vitalicia equivalente al 70% de la remuneración mensual referida en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, desde la fecha en que se verificó el incremento de su incapacidad laboral, debiendo, además, ordenarse el reintegro de los montos dejados de percibir desde esa fecha.

 

9.    Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio establecido en la STC N.° 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.  En cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la ONP expida en favor del demandante la resolución que reconoce su derecho a la pensión de invalidez definitiva por enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos 7 y 8 de esta sentencia, y proceda al pago de los devengados e intereses generados desde el 5 de diciembre de 2002. Asimismo, debe consignar en la boleta de pago de la pensión los años de aportaciones efectuados.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto pretende la inaplicación de la Resolución N.° 33-DDPOP-GDJ-IPSS-92.

 

3.    Ordena que la ONP pague al demandante los costos del proceso y declara improcedente el extremo referido al pago de las costas del mismo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO