EXP. N.° 0688-2004-AA/TC
JUNÍN
FÉLIX JORGE
SOSA ROJAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Jorge Sosa Rojas contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 168,
su fecha 27 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la esquela informativa de
fecha 4 de noviembre de 2002, que aplica retroactivamente a su caso el Decreto
Ley N.° 25967; que se ordene la regularización de su pensión de jubilación
minera por adolecer de enfermedad profesional; que se le reconozcan los años de
aportación tal como está consignado en su certificado de trabajo y hoja de
liquidación de sus beneficios sociales, y que se le paguen los reintegros de
las pensiones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses, costas y
costos del proceso. Alega la violación de su derecho constitucional a la
seguridad social.
La ONP contesta la demanda
señalando que el demandante no ha acreditado la violación o amenaza de algún
derecho constitucional, sino que pretende que se le reconozca una pensión de
jubilación definitiva, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 21 de agosto de 2003, declaró fundada, en parte, la
demanda, argumentando que la Ley N.° 27561 derogó al Decreto Ley N.° 25967; e
infundada en el extremo que solicita la regularización de la pensión de
jubilación.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no es
suficiente haber aportado 15 años en la modalidad de trabajador siderúrgico
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e intoxicación, sino que tiene
que probarse con el certificado médico, conforme lo dispone el artículo 7° del
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que se adolece de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le otorgue una pensión definitiva de jubilación
minera completa por adolecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley N.°
25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita que se le pague el
reintegro de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales
correspondientes.
2.
Debe
tenerse en cuenta que la Ley de Jubilación Minera establece un régimen de
jubilación especial para los trabajadores mineros, en consideración a la
actividad riesgosa realizada que implica, en muchos casos, una disminución en
el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales; razón
por la cual la edad de jubilación –en este régimen–, es menor a la establecida
por el Decreto Ley N.º 19990.
3.
Según
el artículo 20º del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, los trabajadores de la
actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en
la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión de
jubilación completa. Al respecto, cabe indicar que esta disposición no puede interpretarse
aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º
25009; es decir, la expresión “pensión de jubilación completa”, no significa de
manera alguna que ésta sea ilimitada, que no tenga topes, o que prescinda de
las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones.
Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los
artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, sobre la remuneración máxima
asegurable, y el monto máximo previsto por el artículo 78º del Decreto Ley N.º
19990.
4.
Con
la esquela informativa de fojas 15, la hoja de liquidación de fojas 16, así
como con la boleta de pago de pensión de fojas 19, se acredita que la emplazada
le otorgó pensión de carácter provisional al demandante a partir del 1 de enero
de 2003, sin que hasta la fecha de expedición de la presente sentencia le haya
otorgado pensión definitiva.
5.
De
la valoración de los medios de prueba que obran en autos, se acredita con el
certificado de trabajo extendido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
(a fojas 13)que el demandante trabajó desde el 1 agosto de 1968 hasta el 30 de
mayo de 1997; asimismo, a fojas 20 de autos obra el examen médico ocupacional
emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se diagnostica que el demandante
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución; en
consecuencia, en autos ha quedado acreditado que al actor tiene derecho a un
pensión de jubilación completa, de conformidad con los artículos 6° de la Ley N.°
25009 y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
6.
Respecto
de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal
pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada,
debiéndose calcularlos según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley
N.° 19990, incluidos los intereses legales generados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1242° del Código Civil, y abonarlos en la forma
indicada por el artículo 2º de la Ley N.° 28266.
7.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas conforme al artículo 413° del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
a la Oficina de Normalización Previsional expida una resolución otorgando al
demandante pensión de jubilación completa, conforme a los fundamentos expuestos
en la presente sentencia, más el pago de los reintegros de las pensiones
devengadas con arreglo a ley.
3.
Ordenar
que la Oficina de Normalización Previsional pague al demandante los costos del
proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA