EXP. N.° 0691-2004-AA/TC

SANTA

JOSÉ LINDER

SALINAS AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por José Linder Salinas Aguilar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 19 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, su ejecutor coactivo, Eduardo Policarpio Vásquez, y el Banco de Crédito del Perú (sucursal Chimbote), solicitando que se declare inaplicable el embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros N.º 310-11496287-0-02 del Banco del Crédito del Perú; y que, a su vez, se disponga la entrega de la suma de S/. 3,458.00 materia del embargo; así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios no inferior  a S/. 10,000, y de los costos procesales.

 

Manifiesta que cuando se disponía a hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones, encontró bloqueada su cuenta, puesto que la municipalidad emplazada le había iniciado un procedimiento coactivo por concepto de deudas impagas de arbitrios e impuesto predial, al interior del cual se dictó una medida cautelar, procediéndose a retener el monto de S/. 3,458.00 disponibles en su cuenta bancaria. Señala que esta cuenta, al contener las remuneraciones que percibe, resulta inembargable. Alega que el ejecutor coactivo no cumplió con notificarle la medida cautelar de embargo en forma de retención, vulnerando, de este modo, su derecho al debido proceso.

 

El ejecutor coactivo aduce que cumplió con notificar, tanto la resolución que dá inicio al procedimiento de cobranza coactiva a la parte demandante, como la medida cautelar que ordena el embargo al Banco de Crédito. A su vez, el Banco de Crédito del Perú desliga su responsabilidad, alegando que, al existir una medida cautelar que dispone el embargo en forma de retención de la cuenta bancaria del recurrente, ordenada por el ejecutor coactivo, su actuación se ciñó a lo dispuesto por los artículos 34º y 18º de la Ley N.º 26979 (Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva).

 

            El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 26 de marzo de 2003, declara improcedentes la demanda y la medida cautelar de suspensión de entrega de dinero retenido por la entidad bancaria, considerando que la entidad bancaria no es el empleador del recurrente, y que, en consecuencia, al dar cumplimiento a la medida cautelar no ha trasgredido ningún derecho constitucional, pues ha actuado de conformidad con el artículo 18º de la Ley 26979. Con respecto a la actuación del ejecutor coactivo, estima que no se ha vulnerado el debido proceso, puesto que el emplazado ha obrado de acuerdo a ley. Finalmente, sostiene que la devolución del dinero y su consecuente indemnización por daños y perjuicios no son asuntos susceptibles de ventilarse en un proceso de amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de amparo solicitando: a) que se declare inaplicable el embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros N.º 310-11496287-0-02 del Banco del Crédito del Perú; y que, a su vez, se disponga la entrega de la suma de S/. 3,458.00; b) el pago de una indemnización por daños y perjuicios no inferior a S/. 10,000, y c) el pago de costos procesales. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales de propiedad (artículo 2°, inciso 16) y a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24°), al habérsele trabado embargo sobre su cuenta de ahorros, en la cual se depositan sus remuneraciones. Asimismo, sostiene que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso puesto que no se le notificó la medida cautelar que dispone el embargo en forma de retención sobre su cuenta bancaria.

 

2.      Se aprecia de autos (f. 33) que, con fecha 27 de enero de 2000, la municipalidad emplazada cumplió con notificar al recurrente la resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares a que hubiere lugar, por lo que no puede alegarse indefensión en este extremo.

 

3.      De otro lado, mediante la Resolución Nº 01-C-2003-MDNCH/OEC, de fecha 7 de enero 2002 (f. 17), la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote ordena al Banco de Crédito del Perú el embargo definitivo en forma de retención por el importe de S/. 3,328.00 contra el recurrente, ya sea de sus cuentas en el ámbito local o nacional.

 

4.      A fojas 3, obra la constancia expedida por la Municipalidad Provincial del Santa (empleadora), con la cual se acredita el depósito de las remuneraciones del recurrente correspondientes a los meses de diciembre 2002, enero 2003 y la bonificación vacacional a la Cuenta N° 310-11496287-0-02 del Banco de Crédito, de conformidad con el convenio suscrito entre el Banco de Crédito y la Municipalidad Provincial del Santa. De igual manera, a fojas 4 y 5 se acredita que el actor es trabajador de dicha municipalidad, y que percibía, a noviembre del 2002, una remuneración neta de S/. 1292.04, lo cual se confirma con el reporte de movimientos bancarios de la referida cuenta, apreciándose depósitos por concepto de pago de haberes ascendentes a dicho monto para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002.

 

 

5.      Al respecto, el Banco de Crédito emplazado alega que “no puede ni debe obviarse que la inembargabilidad de las remuneraciones está referida cuando estas están en poder del empleador, pero una vez que ellas son abonadas en las cuentas bancarias, esos depósitos tienen igual tratamiento que cualquier otro (sic)”. Mientras que la municipalidad emplazada sostiene que “[...] los mandatos emitidos por mi jefatura a los Bancos locales y nacionales no indica retención de remuneraciones sino retención de cuentas de ahorros y/o cuentas corrientes y como el mismo actor menciona en su petitorio, el mandato de retención ha recaído en una cuenta de ahorros N° 310-114962287-0-02 que él tiene en el Banco de Crédito”.

 

6.      Evidentemente, el Tribunal Constitucional no puede admitir como válidos los argumentos de las partes emplazadas, pues de los medios probatorios alcanzados por el recurrente –no desvirtuados fehacientemente por los emplazados- resulta indudable que la cuenta de ahorros N° 310-114962287-0-02, del Banco de Crédito, es la cuenta en la cual se depositaban mensualmente las remuneraciones del demandante. En ese sentido, siguiendo lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, la suma percibida mensualmente como remuneración tenía la calidad de inembargable hasta el límite de cinco unidades de referencia procesal (URP), esto es, hasta por la suma de S/. 1,550.00, al momento de entablado el embargo (años 2002 y 2003). Consecuentemente, siendo la remuneración neta mensual de S/. 1,292.04, la misma no podía ser afectada por medida cautelar alguna.

 

7.      De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues el hecho de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias, las cuales se encuentran pendientes de pago, no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33°, inciso d), de la Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648°, inciso 6), del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar.

 

8.      Respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, esta pretensión resulta improcedente por no ser el amparo la vía idónea para reclamarlo. En cuanto a los costos procesales, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional dispone: “[...] en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos [...]”; por lo tanto, corresponde a la municipalidad emplazada –por ser la responsable directa– este pago, quedando al buen arbitrio del juez ejecutor la determinación de los mismos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la medida de embargo trabada sobre la cuenta de ahorros N.° 310-11496287-0-02 del Banco de Crédito, debiendo restablecerse las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos del actor.

 

2.      IMPROCEDENTE el pago de indemnización por daños y perjuicios.

 

3.      PROCEDENTE el pago de costos procesales según lo expuesto en el fundamento 8 de la presente.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA