EXP.
N.° 694-2004-AA/TC
MOQUEGUA
ZUÑIGA RETAMOZO
En Moquegua, a los 25 días del mes de marzo de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Yeny Elizabeth Zuñiga Retamozo contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior
de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 150, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró infundada la demanda.
Con fecha 25 de junio de 2003, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo con el objeto que
se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 09-2003-MPI del 3 de abril de
2003 que declara improcedente su recurso de reconsideración y se le considere
servidora nombrada conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 677-2002-MPI.
Alega que no se ha seguido
proceso administrativo alguno para modificar su calidad de nombrada, ni se ha
expedido acto administrativo con tal fin.
La emplazada señala que el
nombramiento por el cual se le incorpora a la carrera administrativa es ilegal por
cuanto se ha efectuado sin respetar el Decreto Legislativo N.° 276 y su norma
reglamentaria, debiendo haber recurrido, en todo caso, a la vía ordinaria para
cuestionar la resolución que declara la nulidad de la resolución que lo nombra.
El Segundo Juzgado Mixto de
Ilo, con fecha 8 de setiembre de 2003, declara fundada la demandada por
considerar que la inclusión de la demandante como servidora contratada se ha
visto afectada por la expedición del acuerdo de concejo, vulnerándose el
principio de irrenunciabilidad del derecho a la estabilidad en el trabajo.
La recurrida, revoca la
apelada y declara infundada la demanda, señalando, que al expedirse la
Resolución de Alcaldía N.° 677-2002-MPI se ha incurrido en causal de nulidad,
siendo procedente que se disponga la nulidad de oficio por el superior
jerárquico, en razón de que el indicado acto administrativo agravia el interés
público al resolver en contra de la ley.
1.
La nulidad de la Resolución de Alcaldía N.°
664-2002-MPI, del 29 de noviembre de 2002, se declara de conformidad con lo
previsto por el artículo 202° de la Ley N.° 27444, que establece que puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan
quedado firmes, siempre que agravien el interés público, precisando que la
nulidad sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que
expidió el acto que se invalida y dentro del plazo de un año, computado a partir de la fecha en que hayan
quedado consentidos, situaciones que luego de ser sometidas a evaluación se
cumplen en el accionar de la demandada.
2.
Al
respecto, este Colegiado, conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 1196-2004-AA/TC, estima pertinente reiterar que en los supuestos de
remoción de personal administrativo y de servicio o de funcionarios de
confianza el Concejo Municipal
también goza, al igual que el Alcalde, de dicha atribución pues dentro de la organización de un gobierno
municipal los actos administrativos dictados
en contravención a la Constitución y a las leyes deben estar sujetos a
una instancia jerárquicamente superior con facultades revisoras que, actuando
de oficio o absolviendo el grado, pueda
declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal
administrativo.
3.
Debe
advertirse que la demandante interpone
recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI que
declara la nulidad del nombramiento e incorporación de la actora, el mismo que
fue declarado improcedente agotándose de
ese modo la vía administrativa.
4.
El
artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 concordante con el artículo 28° de
su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que el
servidor podrá ingresar en la carrera administrativa mediante concurso público
sancionándose con nulidad todo acto administrativo que contravenga tal
situación.
5.
Como
lo ha señalado este Tribunal en la STC N.° 1196-2004-AA/TC: “El artículo 15°
del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un servidor para
realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede
renovarse por más de tres años
consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido realizando tales
labores podrá ingresar en la carrera
administrativa, previa evaluación favorable
y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de
servicios prestado como contratado”, acotando, en armonía con lo indicado en el
fundamento precedente, que “Por último, es necesario señalar que el ingreso a
la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa
obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando
exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho
procedimiento”.
6.
Ni
el Acuerdo de Concejo N.° 09-2003-MPI
que declara la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto por la
actora, ni el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI que a su vez declara la
nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 677-2002-MPI constituyen actos
administrativos ineficaces que puedan afectar alguno de los derechos
constitucionales invocados por la demandante, pues aquellas resoluciones se
expidieron, dentro del marco legal, con el objeto de restituir el interés
público lesionado al expedirse la resolución de nombramiento e incorporación de
la demandante en clara transgresión de las disposiciones del Decreto
Legislativo N.° 276 y su reglamento.
7.
Es
pertinente señalar, que la declaratoria de nulidad de la resolución de alcaldía
solamente se extiende al nombramiento e incorporación y a sus efectos, más no a
la vigencia del vínculo laboral que –de existir– no debe verse afectado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA