EXP. N.° 0694-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE

ISAIAS CORONADO ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isaias Coronado Alvarado contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 15 de abril de 1988 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto tenía derecho a todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se fija el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante fue superior  al monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   = 3 SMV

 

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  = SMV  + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas – Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

8.      Asimismo, que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.° 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.

 

9.      A fojas 2, corre la Resolución N.° 23845-A-1141-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, de fecha 21 de julio de 1988, en la que se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 16 de abril de 1988, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

10.  La petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

11.  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento durante el período de su vigencia venido en grado, dado que la recurrida ha declarado fundados las demás pretensiones solicitada.

 

3.      Ordenar que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

 

4.      En cuanto al pago de los intereses legales deben ser pagados conforme al fundamento 4 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO