EXP.
N.° 0694-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
ISAIAS
CORONADO ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Isaias Coronado Alvarado
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 20 de diciembre de 2004, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual
establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales,
así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses
legales y costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 15 de abril de
1988 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto tenía derecho a
todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se
fija el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión
inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 4
de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión
otorgada al demandante fue superior al
monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la
misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por
el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
8. Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.°
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse
con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.
9. A
fojas 2, corre la Resolución N.° 23845-A-1141-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, de
fecha 21 de julio de 1988, en la que se advierte que el demandante percibe
pensión de jubilación desde el 16 de abril de 1988, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
10.
La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
11.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena
que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo a los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su
cumplimiento durante el período de su vigencia venido en grado, dado que la
recurrida ha declarado fundados las demás pretensiones solicitada.
3. Ordenar
que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente
el extremo referido a las costas del mismo.
4. En
cuanto al pago de los intereses legales deben ser pagados conforme al
fundamento 4 supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO