TRUJILLO
MARCOS CAPURRO ARROYO
Ica, 18 de febrero de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Marco
Capurro Arroyo contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, del segundo cuaderno,
su fecha 20 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 17 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, doctores Eduardo Pacheco Yépez, Miguel Mendiburu Mendocilla y Diana
Rodríguez Chávez; solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones
judiciales expedidas por los emplazados, recaídos en los Expedientes N.os
140-2000-SL, y 141-2000-SL, de fecha 10 de abril de 2003, mediante las cuales
se declara improcedente el pedido de compensación de crédito entre la multa que
se le impuso como sanción y los adeudos por concepto de bono por función
jurisdiccional que le adeuda el Poder Judicial en su condición de ex
magistrado. El demandante alega que se ha vulnerado su derecho a ser
compensado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución Política.
2.
Que,
con fecha 21 de junio de 2002, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, declara improcedente la demanda, estimando que la acción incoada,
dada su carácter residual, no constituye la vía idónea para enervar una
resolución judicial expedida en un proceso regular, como pretende el
recurrente, ya que el amparo tiene un carácter excepcional, siendo su finalidad
restablecer los derechos constitucionales que hubieran sido transgredidos.
3.
Que,
con fecha 20 de junio de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
4.
Que
la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales
previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En
tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso concreto, el
Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional, en virtud
del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración
de los derechos procesales del demandante.
5.
Que
el artículo 38 del Código Procesal Constitucional señala que “no procede el amparo
en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no
está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”. Esta
norma se complementa con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, que
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Si bien, el demandante ha
hecho referencia al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el
artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política, del petitorio y de los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, se desprende, con
claridad, que solo ha invocado dicho derecho fundamental con el propósito de sustentar
una pretensión que no tiene carácter estrictamente constitucional y que tampoco
forma parte del contenido esencial del derecho a la igualdad protegido
constitucionalmente, en que el derecho a la compensación de los créditos está
en relación con un aspecto de regulación legal de naturaleza totalmente
distinta y que por ello debe tutelarse por medio del amparo.
6.
Que
abona a la decisión de este Colegiado, lo que se desprende de los recaudos que
anexa, así como del tenor de su demanda, pues el actor ha tenido expeditas
todas las garantías constitucionales relativas a la tutela procesal efectiva,
tales como el derecho de defensa y de pluralidad de instancia.
7.
Que
el amparo debe circunscribirse a su condición de proceso constitucional
estrictamente referido a la protección de derechos constitucionales y de
carácter excepcional, distinto a los procesos judiciales ordinarios o
especiales de otra índole. El demandante no puede pretender que esta máxima
instancia constitucional se constituya en una instancia revisora del criterio
jurisdiccional emitido por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso que ha
discurrido de forma regular y debida, contraviniendo el artículo 202 de la Constitución Política del
Perú, que reconoce las atribuciones propias del Tribunal Constitucional.
8.
Que
en consecuencia, en el presente caso este Tribunal estima, que el amparo al ser
un mecanismo procesal de tutela de urgencia, no procede ante la pretensión del
demandante, dejándose a salvo su derecho de recurrir a la vía legal pertinente
para hacerlo valer.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
el proceso constitucional de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO