EXP. N.° 0703-2004-AA/TC

TRUJILLO

MARCOS CAPURRO ARROYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Marco Capurro Arroyo contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, del segundo cuaderno, su fecha 20 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctores Eduardo Pacheco Yépez, Miguel Mendiburu Mendocilla y Diana Rodríguez Chávez; solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones judiciales expedidas por los emplazados, recaídos en los Expedientes N.os 140-2000-SL, y 141-2000-SL, de fecha 10 de abril de 2003, mediante las cuales se declara improcedente el pedido de compensación de crédito entre la multa que se le impuso como sanción y los adeudos por concepto de bono por función jurisdiccional que le adeuda el Poder Judicial en su condición de ex magistrado. El demandante alega que se ha vulnerado su derecho a ser compensado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución Política.

 

2.      Que, con fecha 21 de junio de 2002, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara improcedente la demanda, estimando que la acción incoada, dada su carácter residual, no constituye la vía idónea para enervar una resolución judicial expedida en un proceso regular, como pretende el recurrente, ya que el amparo tiene un carácter excepcional, siendo su finalidad restablecer los derechos constitucionales que hubieran sido transgredidos.

 

3.      Que, con fecha 20 de junio de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso concreto, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.

 

5.      Que el artículo 38 del Código Procesal Constitucional señala que “no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”. Esta norma se complementa con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Si bien, el demandante ha hecho referencia al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política, del petitorio y de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, se desprende, con claridad, que solo ha invocado dicho derecho fundamental con el propósito de sustentar una pretensión que no tiene carácter estrictamente constitucional y que tampoco forma parte del contenido esencial del derecho a la igualdad protegido constitucionalmente, en que el derecho a la compensación de los créditos está en relación con un aspecto de regulación legal de naturaleza totalmente distinta y que por ello debe tutelarse por medio del amparo.

 

6.      Que abona a la decisión de este Colegiado, lo que se desprende de los recaudos que anexa, así como del tenor de su demanda, pues el actor ha tenido expeditas todas las garantías constitucionales relativas a la tutela procesal efectiva, tales como el derecho de defensa y de pluralidad de instancia.

 

7.      Que el amparo debe circunscribirse a su condición de proceso constitucional estrictamente referido a la protección de derechos constitucionales y de carácter excepcional, distinto a los procesos judiciales ordinarios o especiales de otra índole. El demandante no puede pretender que esta máxima instancia constitucional se constituya en una instancia revisora del criterio jurisdiccional emitido por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso que ha discurrido de forma regular y debida, contraviniendo el  artículo 202 de la Constitución Política del Perú, que reconoce las atribuciones propias del Tribunal Constitucional.

 

8.      Que en consecuencia, en el presente caso este Tribunal estima, que el amparo al ser un mecanismo procesal de tutela de urgencia, no procede ante la pretensión del demandante, dejándose a salvo su derecho de recurrir a la vía legal pertinente para hacerlo valer.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el proceso constitucional de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO