LIMA
SILVIA SANGUINETTI AQUINO
Lima, 26 de agosto de 2004
La solicitud de aclaración de la resolución emitida por este Tribunal, presentada por doña Silvia Sanguinetti Aquino, respecto de la resolución emitida por esta Tribunal; y,
1.
Que, conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna.
2. Que la sentencia
de autos fue objeto de un anterior pedido de aclaración presentado por la
recurrente, el cual fue resuelto con fecha 26 de agosto de 2004, conforme
consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional; sin embargo, la actora,
mediante este escrito, insiste en que se aclare un extremo sobre el cual ya se
ha emitido pronunciamiento.
3. Que, sin
perjuicio de lo dicho, respecto a las precisiones solicitadas por la
recurrente, el primer fundamento de la sentencia señala que, a fojas 14 y 15,
obra la renuncia de la demandante a Telefónica del Perú S.A.A., quedando –con
dicha manifestación de voluntad– disuelto el vínculo laboral entre las partes.
4. Que solicitar
“precisiones” respecto de una controversia que ha sido debidamente analizada
por este Colegiado, no solo en la sentencia de autos, sino en la resolución
aclaratoria, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal
Constitucional, no solo resulta contrario a la legislación procesal aplicable,
sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo.
5. Que del escrito
se desprende que la recurrente lo que pretende es un reexamen y un nuevo
pronunciamiento de la sentencia expedida por este Colegiado, lo cual resulta
imposible por no estar contemplado en el Código Procesal Constitucional.
6. Que,
consecuentemente, es absolutamente innecesaria una aclaración y “subsanación”
en los términos que plantea la solicitante.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA