EXP. N.° 709-2004-AA/TC
LIMA
GRIFOSA S.A.C.
En Lima, a los 28 de febrero
del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la empresa GRIFOSA
S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 23 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de
2002, la empresa recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que
se declaren inaplicables las Ordenanzas N.os 108, 138, 207, 246,
298; que el monto de los arbitrios municipales sean recalculados en base a lo
dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, y que, en consecuencia, se emita a su nombre
nuevos recibos correspondientes a los
años de 1997 a 2001. Asimismo, solicita
que se dejen sin efecto las resoluciones jefaturales y la resolución del
Tribunal Fiscal que confirma la primera de las resoluciones jefaturales que
declara improcedente la reclamación por el cobro excesivo de arbitrios de
limpieza pública, parques, jardines y serenazgo; y que se disponga la
devolución, con intereses, de los impuestos pagados en exceso por los
ejercicios de 1997 a 1999. Considera que tales cobros son abiertamente
violatorios de los derechos de libertad
de empresa y de propiedad.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo de la demanda, sostiene que las
ordenanzas contienen un informe técnico sobre los costos de los servicios que ella presta, en el que
se explica cómo son distribuidos entre el total de los contribuyentes,
agregando que ellos reciben una
contraprestación por el pago.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de
abril de 2002, declara infundada la excepción y fundada, en parte, la demanda,
considerando que la demandada, al determinar el monto de las tasa por conceptos
de arbitrios, ha desconocido el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776,
que claramente establece que los arbitrios no podrán ser incrementados
excediendo la variación del Índice de
Precios al Consumidor; y que por tanto, los cobros que se exijan son
confiscatorios; y declara improcedente la demanda en el extremo referido a la
devolución con intereses de los tributos pagados.
La
recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las
excepciones de prescripción y caducidad y la demanda, por considerar que la
acción de amparo no resulta la vía idónea para determinar si los montos pagados
por el contribuyente son confiscatorios, pues para ello es preciso la actuación
de medios en una etapa probatoria, de lo que carece el proceso de amparo.
1. El objeto de la demanda es: a) que se declaren inaplicables las Ordenanzas N.os 108, 138, 207, 246, 298; b) que se efectúe un recálculo de los arbitrios correspondientes a los años de 1997 a 2001; c) que se dejen sin efecto las Resoluciones Jefaturales N.os 01-10-000802 y 01-10-002811, y la Resolución del Tribunal Fiscal 747-3-2001, que las confirman; d) que se disponga la devolución, con intereses, de los impuestos pagados en exceso por los ejercicios de 1997 a 1999.
2. Debido a la renuencia reiterada del Tribunal Fiscal para analizar las ordenanzas municipales conforme a lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, alegando que al hacerlo se arrogaría indebidamente el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Tribunal Constitucional en la STC 1003-2001-AA/TC, decidió, en estos casos, apartarse de su jurisprudencia precedente y sustituir el criterio que exigía el agotamiento de la vía previa, a fin de evitar que los recurrentes viesen prolongada la duración del litigio al recurrir inútilmente a la vía administrativa.
Por consiguiente, este requisito no es exigible en el caso de autos.
3. Respecto a las ordenanzas impugnadas que gravan arbitrios por concepto de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo, se observa que tanto las ordenanzas 108, 138, 207 y 246 (ambas basadas en la Ordenanza 138), como la Ordenanza 298 han utilizado como criterio preponderante para la distribución de arbitrios el valor del predio. De otro lado, no se especifica en estas ordenanzas cómo es que el costo del servicio ha sido distribuido entre la totalidad de contribuyentes.
4. En las STC 918-2002-AA/TC y 1238-2001-AA/TC, este Tribunal ha señalado que la determinación de los costos en función de criterios tales como el valor del predio, desnaturaliza el tributo, ya que, fijado de esta manera, no permite una distribución equitativa del costo del servicio, sino que establece un trato desigual entre los contribuyentes.
El problema, por consiguiente, no es que los arbitrios no deban aumentar de ejercicio en ejercicio, sino que, si ello sucede, tal incremento debe estar debidamente justificado y ser razonable, respetando el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal. Es decir, que tenga relación con una mayor intensidad del uso del servicio real o potencial, lo que no se verifica en el caso de autos cuando la base para determinar el incremento parte del valor del predio, que, por si mismo, es un criterio que demuestra capacidad contributiva, apropiado para gravar impuestos, mas no para determinar el incremento en el goce de un servicio público.
5. Conforme se advierte de autos, el recurrente ha demostrado, a través de sus boletas incrementos en el pago de arbitrios, mientras que la municipalidad no ha acreditado que los mismos guarden una relación razonable con la intensidad del uso del servicio, pues simplemente se ha limitado a señalar que en los anexos de las ordenanzas constan los informes técnicos que establecen claramente los costos del servicio.
A juicio de este Tribunal, no basta con que se anexe a la ordenanza el denominado informe técnico, sino que este documento, además de sustentar costos de servicio, deberá demostrar la manera como se efectúa tal distribución entre la totalidad de contribuyentes, distribución que, para ser objetiva, debe basarse en criterios que guarden relación entre la naturaleza del servicio y el uso del mismo.
6. En consecuencia, en el caso de autos, la demandada debe dejar sin efecto las liquidaciones calculadas en base a las ordenanzas cuestionadas, y fijar una nueva tasa en función de criterios que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional establecido para el ejercicio de su potestad tributaria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo en el extremo referido a que se declaren inaplicables las
Ordenanzas N.os 108, 138, 207, 246 y 298; en consecuencia,
inaplicables los recibos girados a la empresa recurrente por el concepto de
pago de arbitrios de limpieza pública de parques y jardines y de serenazgo
correspondientes a los años de 1997 a 2001. Disponer que la emplazada fije
nuevas tasas sobre la base de criterios que guarden relación y congruencia con
la naturaleza de estos tributos, y que proceda a devolver o compensar los pagos
indebidos o en exceso a que hubiere lugar, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Tributario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA